57- REGISTRO DE PODERES Y SUS REVOCACIONES: Crease el Registro de PODERES Y SUS REVOCACIONES, que se regirá por las siguientes disposiciones. Funcionará en la sede del Colegio, quien podrá reglamentar su funcionamiento.

58- Serán de registración obligatoria para los notarios de la provincia los Poderes Especiales para Ventas, Poderes Irrevocables, y Poderes Amplios de Administración y Disposición, sus Modificaciones, sustituciones y Revocaciones. Los Poderes de Extraña Jurisdicción, se inscribirán con posterioridad a su protocolización.

59- La inscripción de dichos actos, se realizará por medio de una minuta, que será provista por el Colegio, quien fijará el respectivo arancel y su formato. Una vez presentada para su registración, serán ordenados correlativamente y siguiendo un orden cronológico de acuerdo a su presentación. Se llevará un índice por apellido y nombre de los otorgantes.

60- Las minutas serán confeccionadas por duplicado y no podrán ser manuscritas, conteniendo para su toma de razón, el tipo de Poder que se otorga, modificaciones, sustituciones o revocaciones, numero de escritura, fecha, datos de los otorgantes y de los apoderados, plazo de vigencia de los Poderes, Apellido y nombre del Escribano autorizante, número de Registro, su firma y sello.

61- En ningún caso el contenido del Poder, la modificación, sustitución o sus revocaciones podrá acceder al Registro.

62- La confección y remisión de las minutas es obligatoria para los Escribanos de la provincia, con relación a los instrumentos a que se refiere el Artículo 58. Asimismo, estarán obligados a solicitar informe sobre la vigencia de éstos, mediante información expedida por el respectivo Colegio, antes del otorgamiento de actos relacionados a éstos.

63- El Registro tendrá carácter estrictamente reservado, bajo responsabilidad del personal designado por el Colegio. Sólo podrá expedirse información, cuando lo requiera cualquier notario matriculado en la República o lo ordene un Juez competente.

64- En caso de ser necesario y para la publicidad de los actos allí registrados y a solicitud de las personas mencionadas en él articulo anterior, el Colegio expedirá los Certificados Pertinentes.

65- Para la expedición de los Certificados consignados precedentemente, deberá el interesado solicitarlos mediante la confección de una rogatoria provista por el Colegio de Escribanos, previo pago del arancel que se fije.

66- A partir del nueve de abril de 2007, la inscripción deberá realizarla el Escribano dentro de los siete días hábiles del otorgamiento de cada acto. La inscripción de los actos autorizados con anterioridad a esa fecha será optativa para los Escribanos.

67- Presentada la minuta, el duplicado, sellado e individualizado por el número, orden de ingreso y fecha, será devuelto al escribano autorizante.

68- El Consejo Directivo ejercerá la Dirección y Control de éste Registro. Calificará los requisitos formales de los Instrumentos que ingresen, devolviéndolos con las observaciones pertinentes del caso.

69- VIGENCIA: El Colegio verificará el cumplimiento de esta reglamentación, y en caso de inobservancia intimará la regularización de las infracciones constatadas. En caso de estimarlo procedente, actuará conforme lo dispuesto por el art. 165 inciso "O" LEP. Este reglamento entrará en vigencia el 3 de Abril de 2007. La presente resolución será comunicada a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia, al señor Fiscal de Estado y a todos los notarios de registro.-

Siendo las 21:30 horas, se da por finalizado este tema. Firman: Escribanos: Arcadio Molina, María V. Molina Zavalía de Mendilaharzu, Olga C. Moreno de Odstrcil, Silvia I. Parajon de Dalton Hortensia del C. Carmona, Carlos José Marti Coll, Adriana Blasco de Haro y Esperanza A. Díaz de Minniti.-

Es copia fiel que tengo a la vista del Acta n°2273 de fecha 14-03-07.-----