Artículo 1°.- El Registro Inmobiliario se organizará y funcionará en la ciudad Capital de la Provincia en base a las siguientes normas complementarias y reglamentarias de las disposiciones de la Ley Nacional N° 17801.

Art.2°.- Por imperio del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional n° 652 de fecha 18 de Agosto de 1970, los artículos de la Ley N° 17801 quedan reglamentados en la siguiente forma:

Art.3°.- Los documentos privados que puedan inscribirse deberán ser redactados y firmados por escribano o abogado debiendo constar en ellos la autoría y la matrícula del profesional.

Art.6°, inc. a) Son reemplazantes legales de los funcionarios quienes están facultados para autorizar documentos en el mismo Registro de Contratos Públicos o Secretarías de Juzgado.
Cuando los jueces expresamente lo dispongan, los oficios judiciales serán presentados y gestionados por letrados o procuradores, firmando éstos la solicitud respectiva.

Art.6°, inc. b) En las solicitudes presentadas por particulares, éstos deberán justificar que actúan por derecho propio y tener interés personal en la petición. Fijarán domicilio en la provincia y certificarán la firma ante escribano, Juez de Paz, Policía o institución bancaria.
Es responsabilidad de los profesionales intervinientes la inscripción y anotación prevista en esta Ley y en los artículos 2505 y 3135 del Código Civil.

Art.7° y 33.- La petición de inscripción o anotación será efectuada en el formulario y copias que se establezca por resolución del Director del Registro. En los oficios de embargo, se determinarán expresamente el o los inmuebles gravados, indicando su inscripción y el nombre del titular del dominio. Constará, además, la causal del embargo y su monto cuando existiere.

Art.9°, inc. a) El Registro ejercerá la facultad de rechazar los documentos cuando la nulidad sea absoluta y manifiesta conforme a las disposiciones de la ley de fondo. El Registro formulará por escrito las observaciones a los títulos o documentos en un volante que será agregado a los mismos.

Art.9°, inc. b).

a. La petición de prórroga del plazo de ciento ochenta (180) días deberá ser fundada y formulada hasta cinco (5) días antes de su vencimiento. El Director del Registro la concederá o denegará, considerando las necesidades de cada caso.

b. La solicitud de rectificación de la decisión del Registro deberá presentarse dentro de los sesenta (60) días de notificada la observación. Será fundada y en ella se ofrecerán todas las pruebas.

c. Con ello el Registro iniciará expediente en el que deberá expedirse dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud de rectificación. La ratificación de la observación por parte del Registro, tanto como la falta de despacho del pedido de rectificación dentro del plazo indicado, deja expedita la vía que corresponda en los recursos contra los.actos administrativos denegatorios.

d. La resolución del Registro ratificando o rectificando su decisión será fundada y contendrá los elementos de juicio que la origina, así como las referencias legales en que se apoya.

e. La anotación provisional se prorrogará hasta el cumplimiento de la resolución que ordene la inscripción, o por sesenta (60) días después de dicha resolución si ésta fuere denegatoria. Dentro de ese plazo improrrogable el solicitante podrá subsanar la observación formulada.

f. Las inscripciones y anotaciones provisionales y sus aplicaciones se asentarán en el respectivo folio.

g. Las notificaciones se harán personalmente o por cédula.

Art.10 y 44.- La Dirección dispondrá la ocasión en que se incorporen al régimen establecido en la Ley N' 17801, las demarcaciones territoriales de la Provincia. La matriculación de los inmuebles se practicará a medida que sean presentados los títulos que constituyan, transmitan o declaren derechos reales relativos a los mismos. La Dirección establecerá el momento en que se incorporen de oficio los inmuebles aún no volcados al folio real.
Los espacios para sepulcros y bóvedas, aún perpetuos, no se matricularán en el Registro Inmobiliario.

Art.11.- El número de matrícula se compondrá de los siguientes elementos:

a. El que se adjudique a la demarcación territorial en que se encuentra el inmueble;

b. El que se adjudique al inmueble dentro de cada demarcación, por orden de matriculación;

c. En los edificios de propiedad horizontal se aplicará un tercer (3er) número o letra que indicará la unidad. Al reglamento de co-propiedad y administración se lo designará con el número cero (0). La matriculación se efectuará por separado dentro de cada Departamento o demarcación territorial en que está dividida la Provincia. El inmueble que alcance dos o más Departamentos se matriculará en aquel en que tenga mayor superficie.

Arts. 12, 31 y 33.- La Dirección de Registro reglamentará la forma, texto y código de abreviaturas para las matriculaciones y los asientos registrales.

Art. 13.- Los documentos que impliquen divisiones, anexiones, modificaciones o desmembramientos de inmuebles sólo podrán inscribirse previa presentación de plano aprobado por Catastro Parcelario o por la oficina que correspondiere.

Art. 14.- Se anotarán asimismo los boletos de compra venta o promesas de venta que corresponda registrar por disposición legal o judicial, los que se asentarán en folio real y para su toma de razón se exigirán los datos de especialidad del inmueble y los que requiera la Dirección.

Art. 16.- La falta de inscripción del dominio a nombre del titular que dispone ocasionará la observación del título y su anotación provisional.

Arts.21, 27 y 39.- Se considera que tiene interés legítimo para averiguar el estado registral, el titular registral o su representante, los escribanos, abogados, agrimensores y los poderes públicos. La Dirección determinará la forma en que podrán consultar la documentación.

Arts.23, 24 y 27.- Sólo los escribanos y funcionarios que fueren a autorizar los documentos o sus reemplazantes legales, podrán pedir las certificaciones correspondientes.
Tanto las certificaciones como los informes se solicitarán y expedirán conforme lo reglamente la Dirección del Registro. El pedido de certificación o informe por inhibiciones, consignará la totalidad de los datos exigidos para anotarlas. Cada solicitud de certificación provoca una nueva certificación desligada de la anterior, aunque para ello se utilice el mismo formulario. Los certificados se expedirán con la fecha de su presentación.

Art.28.- Inciso.

a. Las notas por las cuales el Registro deja constancia de inscripciones y anotaciones se asentarán en las partes libres o en los márgenes de la última hoja libre de los documentos. Si diversos actos estuvieren instrumentados en un mismo documento y se presentaren para su registración en forma simultánea, la nota consignará las registraciones que se efectúen siguiendo el orden de los actos.

b. Las notas por las cuales el Registro deje constancia de inscripciones o anotaciones ampliatorias, complementarias o modificatorias, deberán consignarse por separado, expresando la fecha en que se practiquen y el agente que las realice.

Art.30.- Además de los documentos indicados en la Ley Nacional 17801 y otras nacionales o provinciales, se anotarán:

a. Las sentencias que declaren la presunción de fallecimiento y que limiten la capacidad o facultad de disponer libremente de bienes inmuebles.

b. La emancipación de menores.

c. La revocación o limitación de mandatos, lo que se registrará a nombre del mandante.

d. Las anotaciones que deban practicarse en el Registro de Anotaciones Personales se harán en base al apellido y nombre, consignándose además los datos personales. Las cesiones de derechos hereditarios se anotarán en igual forma, por el nombre del causante.

Art.35.- Cuando hubiere error en el testimonio inscripto, podrá rectificarse la inscripción presentando una solicitud en tal sentido, acompañada del documento rectificatorio y certificación notarial o judicial justificando que el error es del testimonio y no de la escritura o sentencia matriz.
Las rectificaciones tendrán en el Registro igual tratamiento que las inscripciones o anotaciones.
El Director ordenará de oficio la rectificación de errores evidentes del Registro y la reconstrucción de folios total o parcialmente destruidos o faltantes. Dejará constancia de los documentos utilizados para ello.

Art.37.- Los documentos que dieron origen a anotaciones preventivas podrán ser reinscriptos antes o después por las mismas personas que pudieron hacerlo originariamente. La reinscripción conferirá efectos sólo desde su anotación o inscripción, si no se hizo antes de la caducidad de la originaria. Las inscripciones de hipotecas efectuadas antes del 1° de julio de 1958 caducaron a los diez (10) años, salvo que las leyes especiales les hubieran dado mayor duración. Las inscriptas después del 1° de Julio de 1958 caducan a los veinte (20) años. El 1° de Julio de 1973 caducaron todas las anotaciones del Artículo 2°, Inciso b) de la Ley Nacional N° 17801 efectuadas con anterioridad a la vigencia de dicha Ley, aunque la ley vigente al anotarlas les hubiere dado mayor duración.

Art.38.- Inciso.

a. Por decreto del Poder Ejecutivo y a propuesta del Director del Registro se establecerá la futura organización del Registro, la que será adaptada a las nuevas técnicas impuestas por la Ley 17801 y a la presente. El mismo decreto establecerá los deberes, responsabilidades y atribuciones del personal.

b. La Dirección establecerá el trámite de la documentación, requisitos formales y detalles organizativos, mediante disposiciones que serán compiladas en forma orgánica conjuntamente con la Ley Nacional y la presente.

Art.39.- La responsabilidad por la guarda y conservación de la documentación que ingrese al Registro y de la documentación registral, se extiende a quienes tienen la guarda y/o acceso a dicha documentación.
La documentación que origine los asientos será archivada o reproducida por los medios de que disponga la Dirección, pudiendo destruirse previo los recaudos que se estime necesarios, una vez caducada la anotación o inscripción o prescripto el derecho del titular anterior.

Art.40.- La Dirección ordenará la Mesa de Entradas y el sistema de ordenamiento diario de manera de asegurar las prioridades que surgen del artículo 19 de la Ley y concordante.

Art.43 y 45.- Adóptanse en la Provincia los plazos de la Ley 17801. Los establecidos en dicha Ley y en la presente se computarán en días corridos.

Art.3°.- El Registro llevará por lo menos los siguientes índices organizados en base a registros que permitan intercalar sucesivos asientos:

1. De titulares de dominios, condominios y nuda propiedad ordenados por estricto orden alfabético de apellidos y nombres, con remisión a la matrícula en que haya inscripción a su nombre. La ficha se anulará y retirará del fichero al cancelarse la inscripción.

2. De denominaciones catastrales, las que se remitirán a la matrícula correspondiente a inmueble.

3. De personas inhibidas para disponer libremente de sus bienes inmuebles. Se llevará también por estricto orden alfabético de apellido y nombres y las fichas se retirarán al cancelarse o caducar la anotación.

Art.4°.- El Director del Registro Inmobiliario será abogado o escribano y será designado por el Poder Ejecutivo. El Director, sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en la Ley N° 5473, no podrá intervenir en juicios o escrituraciones cuyos testimonios deban inscribirse en el Registro.

Art. 5°.- En los asientos, certificaciones, constancias y otros documentos del Registro, los raspados, interlineados y enmendados serán salvados de puño y letra por el inscriptor responsable a continuación de la última palabra del texto y antes de su firma, la que cerrará el contenido del asiento.

Art.6°.- El Director del Registro Inmobiliario es la autoridad de aplicación establecida por el artículo 42 de la Ley Nacional 14394. El bien de familia se inscribirá en el Registro de la Propiedad en el folio respectivo del inmueble afectado. Se constituirá previamente por acta notarial, por acta autorizada por el Director del Registro o por el modo previsto en el artículo 44 en caso de disposición testamentaria. La desafectación se hará por acta notarial o por acta autorizada por el Director del Registro cuando fuese voluntaria o por sentencia judicial cuando no lo fuere.

Art.7°.- Las disposiciones y resoluciones del Director del Registro serán numeradas y archivadas cronológicamente y las técnico registrales serán notificadas a la Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Apelaciones, el Ministerio de Gobierno y Justicia, Colegios de Escribanos, Abogados, Procuradores y Agrimensores.

Art.8°.- El Decreto Ley 89/17 del 5/2/1958, continúa en vigencia en cuanto no se oponga a la presente, mientras se siga inscribiendo o anotando documentos según el régimen anterior a la Ley 17801.

Art.9°.- Comuníquese.

- Texto consolidado con Leyes N° 5295 Y 7736.