San Miguel de Tucumán, 28 de Octubre de 2009

Sr. Presidente
Colegio de Escribanos de la Provincia de Tucumán
Escr. Arcadio Molina
S / D

De nuestra consideración:

Nos dirigimos a Ud. en carácter de miembros de la Comisión de Enlace entre el Colegio de Escribanos de Tucumán y la Provincia de Tucumán - Dirección General de Rentas, creada conforme Decreto N° 1672/3-ME del 1 de Junio de 2009, con la finalidad de presentar informe trimestral conforme lo establecido en el inciso c), de la cláusula CUARTA del Convenio de fecha 8 de junio de 2009.

Esta Comisión de Enlace ha mantenido distintas reuniones con la finalidad de analizar los temas traídos a su consideración.

En dichas reuniones se han suscripto Actas: N° 1 de fecha 29 de Julio de 2009, N° 2 de fécha 12 de agosto de 2009, N° 3 de fecha 9 de setiembre de 2009 y N° 4 de fecha 7 de octubre de 2009, las cuales se adjuntan a la presente en copia fiel, para su conocimiento.

Sin más aprovechamos la oportunidad para saludarlo con distinguida consideración.


COMISIÓN DE ENLACE ENTRE EL COLEGIO DE ESCRIBANOS DE TUCUMAN Y LA PROVINCIA DE TUCUMAN - DIRECCION GENERAL DE RENTAS

(Decreto N° 1672/3 — ME — del 1/6/2009)

ACTA N° 1

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a los 29 días del mes de julio de 2009, se reúnen en la sede central de la Dirección General de Rentas de Tucumán, los escribanos Graciela M. Alú y Eduardo M. Benedicto, representantes del Colegio de Escribanos de Tucumán, la escribana María Laura Ojeda Uriburu de Colomnbres y el Cp. Dr. Pablo Adrián Clavarino, por el Poder Ejecutivo, la CPN María Graciela Robledo y el Dr. Fabricio R, Brito, por parte de la Dirección General de Rentas de la Provincia, a los fines de dejar abierta la COMISIÓN DE ENLACE ENTRE EL COLEGIO DE ESCRIBANOS DE TUCUMAN Y LA PROVINCIA DE TUCUMAN - DIRECCION GENERAL DE RENTAS (conforme Decreto N 1672/3 — ME — de]. 1 de Junio de 2009).

1) Esta Comisión de Enlace fue creada con la finalidad de generar un acuerdo marco en la aplicación e interpretación de normas legales, tributarias y reglamentarias que se relacionen con la actividad notarial.

2) Fueron designados por el Colegio de Escribanos, los Escr. Graciela M. Alú y Eduardo M. Benedicto, por el Poder Ejecutivo la Escr. María Laura Ojeda Uriburu de Colombres y el Cp. Dr. Pablo Adrián Clavarino, y por la Dirección General de Rentas, miembros titulares: CPN Graciela Robledo y Dr. Fabricio R. Brito, miembros suplentes: CPN María Alejandra Bulacio y Dra. Genoveva Bulacio.

3) Se desgna coordinador de esta Comisión a la CPN Robledo.---

4) A instancia del Colegio de Escribanos se propone los siguientes puntos a analizar a lo largo las sucesivas reuniones, como así también todo aquel otro que surja durante las mismas y tengan por finalidad aclarar o tributarias en la actividad notarial:

  1. compra en comisión y estipulación a favor de terceros;

  2. oferta de donación;

  3. poderes especiales irrevocables;

  4. venta o donación con reserva de usufructo;

  5. derecho de acrecer de las partes;

  6. venta con Pacto de retroventa y reventa;

  7. cesión de acciones y derechos fiduciarios;

  8. cesión de acciones y derechos hereditarios;

  9. hipoteca por saldo de precio;

  10. venta o donación de nuda propiedad a un requirente y derecho de usufructo a otro;

  11. mutuos hipotecarios de ahorro previo;

  12. cesión de obras públicas;

  13. distractos laborales;

  14. venta por tracto abreviado;

  15. fideicomisos inmobiliarios, de administración y en garantía;

  16. rescisión de Boletos de Compra Venta;

  17. boletos de Compra Venta - prescripción liberatoria del pago del Impuesto de Sellos;

  18. boletos de Compra Venta - Impuesto de Sellos sujeto a reajuste;

  19. reconocimiento de deuda (alcances);

  20, transacciones (alcances);

  21. hipotecas en garantía de Leasing Financiero;

  22. refinanciaciones de deuda (alcances de la alícuota fija);

  23. perrnuta, mediando dinero;

  24. aporte a sociedades como aumento de capital;

  25. hipotecas que garantizan Créditos en general;

  26. saldo de precio simple.

6) El orden y número de temas a tratar dependerá de la complejidad, relación entre los mismos y desarrollo de las reuniones celebradas a tal fin.

7) Las reuniones deberán celebrarse al menos una vez por mes y su periodicidad estará sujeta a la urgencia y existencia de los temas a tratar.

8) Se dejara constancia en acta de las conclusiones arribadas, las cuales deberán ser breves, claras y concisas.

9) Los temas se numerarán correlativamente, indicando el mes y año en el que se plantearon. Las respuestas se efectuarán a continuación de cada ítem, de manera de poner en conocimiento luego en conjunto, a las partes intervinientes.

10) Deberá rendirse informe trimestral a las partes sobre las actividades desarrolladas.

No siendo para más, se concluye la reunión con la firma de los intervinientes.


COMISIÓN DE ENLACE ENTRE EL COLEGIO DE ESCRIBANOS DE TUCUMAN Y LA PROVINCIA DE TUCUMAN

DIRECCION GENERAL DE RENTAS

(Decreto N° 1672/3 — — del 1/6/2009)

ACTA N° 2

REUNION DEL DIA 12/8/2009

En el día de la fecha, se reúnen miembros de la Comisión de Enlace, y tras deliberar sobre distintos temas traídos a consideración, del análisis de las normas pertinentes y de la exposición de los puntos de vista de cada uno de los miembros participantes, cabe exponer lo siguiente:

8/2009 — I COMPRA EN COMISION

• Cuando la compra en comisión es a favor de un tercero designado en la escritura traslativa de dominio, la escritura tributa el 2% (Art. 4°, inciso C), apartado b) punto 2, Dto. 2507/3-1993) sobre precio o valuación fiscal, el que fuere mayor, y la aceptación del tercero de la compra hecha a su favor paga $ 10,44 (Art. 4°, inciso B), apartado g), punto 3, Oto. 2507/3-1993).

• En caso de que no se hubiese designado comitente, la aceptación tributa como una nueva transmisión de dominio, entre aquel que revestía el carácter de comisionista y el comitente que acepta la compra hecha a su favor.

• La revocación que hace el comisionista de la compra en comisión, tributa $ 10,44 (Art. 40, inciso B), apartado g) , punto 3, Oto. 2507/3-1993).

08/2009 - II) ESTIPULACION A FAVOR DE TERCEROS

• La estipulación afavor de terceros repone $ 10,44 en el momento de la aqeptación. Debe consignarse en la escritura que se trata d instituto normado por el artículo 504 del código Civi1.

8/2009 - III) OFERTA DE ACTOS JURÍDICOS EN GENERAL (que tengan por objeto un negocio jurídico que verse sobre bienes inmuebles)

• Oferta de donación, compra, venta, hipoteca, etc.: repone $ 10,44 (Art. 4, inciso B), apartado g), punto 4 del Dto. 2507/3-1993) . Sin perjuicio del impuesto que corresponde tributar al instrumento que formalice la aceptación conforme el negocio instrumentado.

A continuación se cierra la presente reunión.

Lugar: Dirección General de Rentas - Sede Central.

Miembros participantes de la reunión: 
Colegio de Escribanos: Escr. Graciela M. Alú Y Escr. Eduardo M. Benedicto.
Poder Ejecutivo: Escr. Maria Laura Ojeda Uriburu de Colombres.
Dirección General de Rentas: CPN Maria Graciela Robledo, CPN María Alejandra Bulacio y Dr. Fabricio R. Brito.

Miembros de la Comisión de Enlace: 
Colegio de Escribanos: Escr. Graciela M. Alú Y Escr. Eduardo M. Benedicto. 
Poder Ejecutivo: Escr. María Laura Ojeda Uriburu de Colombres y Cp. Dr. Pablo A. Clavarino.
Dirección General de Rentas: CPN Maria Graciela Robledo y Dr. Fabricio R. Brito.

----San Miguel de Tucumán, 12 de agosto de 2009.


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(Decreto N° 1672/3 — ME — del 1/6/2009)

ACTA N° 3

REUNION DEL DIA 9/9/2009

En el día de la fecha, se reúnen miembros de la Comisión de Enlace, y tras deliberar sobre distintos temas traídos a consideración, del análisis de las normas pertinentes. y de la exposición de los puntos de vista de cada uno de los miembros participantes, cabe exponer lo siguiente:

9/2009 - I) ACTAS DECLARATIVAS

Reponen $ 10.44 (Art. 4°, inciso F), apartado f), Dto. 2507/3-1993)

9/2009 - II) PODER IRREVOCABLE

El poder irrevocable se grava como poder (Art. 40, inciso F), apartado e), Oto. 2507/3-1993) y Carta de pago (Art. 40, inciso F), apartado c), Oto. 2507/3-1993). En el caso de aquél otorgado con el objeto de que el apoderado suscriba la escritura traslativa de dominio a favor de un tercero a designar por el comprador, entonces le será aplicable el mismo tratamiento que en el caso de compra en comisión.

Si existiera Boleto de compra-venta (al que se hace referencia en el poder), instrumento que resulta gravado por el impuesto de Sellos a la alícuota prevista del 2% (Art. 4º, inciso C), apartado b), punto 4, Dto. 2507/3- 1993), el mismo deberá adjuntarse al poder irrevocable, como cabeza de escritura (esto es, en prueba del pago del tributo). Si no puede, demostrarse su instrumentación, corresponderá que tribute el 2% en la escritura traslativa de dominio, al suscribirse ésta.

Conforme la inquietud planteada por los representantes del Colegio de Escribanos, en los casos de un mismo acto, celebrado mediante instrumento privado primero, y llevado a escritura pública después, se discutió la necesidad de adecuar la redacción del Art. 228 de la Ley 5.121 - Código Tributario Provincial, llegando a la conclusión de la conveniencia que el mismo habilite a que el Impuesto de sellos tributado en el privado por el que se perfeccionan otros actos, además del Boleto de Compra Venta, pueda ser computado como pago cuenta del Impuesto de Sellos correspondiente a la Escritura /Pública. Tal sería el caso de los instrumentos de permuta, dación en pago, constitución de fideicomiso (cuando uno de los bienes fideicornitidos es un inmueble); derecho real de usufructo, etc.

Se propone una segunda modificación al mismo artículo, respecto a la diferencia en concepto de Impuesto de Sellos que corresponde reponer en la escritura del acto, si resultase que. al momento de realizarse esta última la valuación fiscal vigente es mayor qüe el precio de compra o. la valuación sobre la que se calculó el impuesto en oportunidad de celebrarse el instrumento privado. Esto con el objetivo de legitimar una práctica común de los escribanos de los últimos afios, puesto que en definitiva, la valuación' fiscal es el mejor parámetro del que se dispone a los efectos de cuantificar el valor económico del acto traslativo del dominio o constitutivo del derecho real de usufructo. Con las reformas propuestas, la nueva redacción del Art. 228 sería -de ser receptada por el Organo Legislativo-la siguiente:

"Art. 228. - Los instrumentos privados en los que se Lormalice un negocio jurídico que tenga por objeto la constitución de usufructo o la transmisión del dominio de inmuebles tributan el cien por ciento (100%) del impuesto correspondiente a la transrnjsión de dominio a la constitución de usufructo, según el caso. Al otorgarse la escritura pública correspondiente al acto de transmisión o constitución, debe acompañarse el original del respectivo instrumento en prueba del pago efectuado y la boleta de depósito si correspondiera. - Sólo corresponde tributación adicional cuando la valuación fiscal vigente al momento de la escrituración es mayor a la vigente en el momento de instrumentarse el negocio jurídico a que se refiere el párrafo anterior, siempre que en esta última oportunidad se haya tributado el Impuesto de Sellos conforme a los Art. 227 y 243.

Si al momento de celebrar el negocio jurídico existe alguna exención objetiva o subjetiva en virtud de la cual no se tríbuta total o parcialmente el gravamen y a posteriori, en oportunidad de instrumentarse la escritura pública correspondiente al acto de transmisión o constitución, esa exención ya no existe, no corresponde abonar el impuesto".

A continuación se cierra la presente reunión.

Lugar: Dirección General de Rentas - Sede Central.

Miembros participantes de la reunión: 
Colegio de Escribanos: Escr. Graciela M. Alú Y Escr. Eduardo M. Benedicto.
Poder Ejecutivo: Escr. Maria Laura Ojeda Uriburu de Colombres.
Dirección General de Rentas: CPN Maria Graciela Robledo, CPN María Alejandra Bulacio y Dr. Fabricio R. Brito.

Miembros de la Comisión de Enlace: 
Colegio de Escribanos: Escr. Graciela M. Alú Y Escr. Eduardo M. Benedicto. 
Poder Ejecutivo: Escr. María Laura Ojeda Uriburu de Colombres y Cp. Dr. Pablo A. Clavarino.
Dirección General de Rentas: CPN Maria Graciela Robledo y Dr. Fabricio R. Brito.

San Miguel de Tucumán, 9 de setiembre de 2009.-


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(Decreto N° 1672/3 — ME — de]. 1/6/2009)

ACTA N° 4

REUNION DEL DIA 7/10/2009

En el día de la fecha, se reúnen miembros de la Comisión de Enlace, y tras deliberar sobre distintos temas traídos a consideración, del análisis de las normas pertinentes y de la exposición de los puntos de vista de cada uno de los miembros .rticipantes, cabe exponer lo siguiente:

10/2009 - 1) VENTA O DONACLON CON RESERVA DE USUFRUCTO - DERECHO DE ACRECER

Bienes gananciales: no corresponde tributar sobre la reserva que para sí hacen los cónyuges del derecho de usufructo. Tampoco corresponde gravar en caso de que expresamente se establezca el derecho de acrecer de los mismos. La escritura de venta o de donación repone el 2% sobre precio de compra o valuación fiscal, el que fuera mayor.

Bienes propios: cuando uno de los cónyuges transfiere el dominio de un bien que le es propio, reservándose el derecho de usufructo para sí y para su cónyuge, debe tributar el 50% dei impuesto que correspondería calcular para la constitución del citado derecho real (esto es: la mitad del valor que resulte de aplicar lo previsto en el Art. 243 del C.T.P.).

Bienes propios: si además de efectuar la reserva del derecho a favor del cónyuge, se establece el derecho de acrecer de las partes, deberá tributar por esta estipulación el 50% del impuesto correspondiente a la constitución del derecho. Este monto que resulta, sumado al determinado en el punto anterior, hace que en definitiva se tribute un 100%, por lo que en este caso la escritura deberá reponer el 2% sobre el 70% de la valuación fiscal (o el mayor valor determinado en el mismo acto).

10/2009 - II) VENTA DE NUDA PROPIEDAD A UN COMPRADOR Y VENTA DE USUFRUCTO A OTRO

En el caso, debe considerarse que el negocio celebrado es la transmisión del dominio de un bien inmueble, con independencia de que dicho dominio sea segregado y transmitidos a distintas personas la nuda propiedad y el usufructo. Por lo cual corresponde aplicar -sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido, el que fuere mayor- la alícuota del 2% (Conf. Art. 4, inciso C), apartado b), punto 2 del Dto, 2507/3-1993).
En cualquier otro caso en el cual se constituya un usufructo, corresponde la aplicación del Art. 243 de la Ley 5121 y sus modificatorias.

A continuación se cierra la presente reunión.

Lugar: Dirección General de Rentas - Sede Central.

Miembros participantes de la reunión: 
Colegio de Escribanos: Escr. Graciela M. Alú Y Escr. Eduardo M. Benedicto.
Poder Ejecutivo: Escr. Maria Laura Ojeda Uriburu de Colombres.
Dirección General de Rentas: CPN Maria Graciela Robledo, CPN María Alejandra Bulacio y Dr. Fabricio R. Brito.

Miembros de la Comisión de Enlace: 
Colegio de Escribanos: Escr. Graciela M. Alú Y Escr. Eduardo M. Benedicto. 
Poder Ejecutivo: Escr. María Laura Ojeda Uriburu de Colombres y Cp. Dr. Pablo A. Clavarino.
Dirección General de Rentas: CPN Maria Graciela Robledo y Dr. Fabricio R. Brito.

 

San Miguel de Tucumán, 7 de Octubre de 2009.


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(Decreto N° 1672/3 — ME — de]. 1/6/2009)

ACTA N° 5

REUNION DEL DIA 16/12/2009

En el día de la fecha, se reúnen miembros de la Comisión de Enlace, y tras deliberar sobre distintos temas traídos a consideración, del análisis de las normas pertinentes y de la exposición de los puntos de vista de cada uno de los miembros participantes, cabe exponer lo siguiente:

12/2009 - I) HIPOTECA POR SALDO DE PRECIO:

Se analiza cuál es el tratamiento impositivo que corresponde dispensar en el Impuesto de Sellos a la escritura de compraventa de inmueble con hipoteca por saldo de precio.

• 1) Respecto a la transferencia de dominio del inmueble se pagará el impuesto de sellos conforme a lo estipulado por el Articulo 227 de la Ley 5121 - Código Tributario Provincial, aplicándose la alícuota del 20% prevista en el Articulo 4°, inciso C), apartado b), punto 2, del Dto.2507/3 - 1993.

• 2) El impuesto correspondiente a la escritura pública de constitución de hipoteca en garantía del saldo de precio, se liquidará sobre el monto de la suma garantida, de acuerdo a 10 dispuesto por el Artículo 234 del Código Tributario Provincial, a la alícuota prevista en el Art. 11 de la Ley 5636 (10 %0), no encuadrando el acto en la exención prevista por el Artículo 257, inciso 35 de la Ley N° 5121 - C.T.P.---

El expuesto, es el criterio que viene sustentando la Dirección General de Rentas como Autoridad de Aplicación. Corresponde aclarar que los miembros representantes del Colegio de Escribanos discrepan con lo sostenido en el punto 2) supra. Se toman como antecedentes los dictámenes en los cuales se desarrollan el tema en cuestión, escritos por el Dr. Leonardo Szchaniuk -acercado por el Colegio de Escribano de Tucumán- y por el Dr. Fabricio R. Brito, por la Dirección General de Rentas de la Provincia, los cuales obran en poder de esta Comisión.

A continuación se cierra la presente reunión.

Lugar: Dirección General de Rentas - Sede Central.

Miembros participantes de la reunión: 
Colegio de Escribanos: Escr. Graciela M. Alú Y Escr. Eduardo M. Benedicto.
Poder Ejecutivo: Escr. Maria Laura Ojeda Uriburu de Colombres.
Dirección General de Rentas: CPN Maria Graciela Robledo, CPN María Alejandra Bulacio y Dr. Fabricio R. Brito.

Miembros de la Comisión de Enlace: 
Colegio de Escribanos: Escr. Graciela M. Alú Y Escr. Eduardo M. Benedicto. 
Poder Ejecutivo: Escr. María Laura Ojeda Uriburu de Colombres y Cp. Dr. Pablo A. Clavarino.
Dirección General de Rentas: CPN Maria Graciela Robledo y Dr. Fabricio R. Brito.

---San Miguel de Tucumán, 16 Diciembre de 2009.---


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(Decreto N° 1672/3 — ME — de]. 1/6/2009)

ACTA N° 6

REUNION DEL DIA 17/02/2010

En el día de la fecha, se reúnen miembros de la Comisión de Enlace, y tras deliberar sobre distintos temas traídos a consideración, del análisis de las normas pertinentes y de la exposición de los puntos de vista de cada uno de los miembros participantes, cabe exponer lo siguientc:

2/2010 - I) Alcance de la RG (DGR) N° 16/2010

Se somete a consideración de esta comisión el alcance del deber de información del escribano conforme lo establece la RG (DGR) Nº 16/2010.---

En particular, se analiza el significado de la expresión " ... actos o instrumentos que autoricen, protocolicen o de cualquier otra forma se efectuaren con su intervención. .. ", para determinar si dentro de la responsabilidad que la resolución les asigna queda comprendida la de informar sobre instrumentos privados en los que la actuación del escribano estuviese circunscrita a la certificación de fifmas.---

Resulta evidente que las actuaciones del escribano en los casos en los que procede a certificar las rúbricas de los firmantes, se trata de una intervención post facto, y no intervienen en la conformación del acto en sí, quedando el mencionado hecho fuera de la descripción normativa aludida.

Lo reglado por la autoridad de aplicación tiene por objeto la toma de conocimiento de aquéllos actos o contratos que se hubiesen celebrado mediante instrumento público cuando los mismos se refieran o relacionen con locación de bienes inmuebles y/o cesión de inmuebles no formalizada por contrato de locación (tenencia, comodato, depósito, usufructo, habitación y demás); actos aquellos en los que intervino el escribano actuando como agente de percepción del Impuesto de Sellos.

Es opinión de esta Comisión, conforme lo expuesto precedentemente, que no corresponde que el agente designado, informe a la Dirección General de Rentas acerca de los instrumentos en los que su intervención como oficial público se refiera a la certificación de las firmas insertadas en los mismos; ergo, únicamente deberán informar los actos enunciados celebrados por escritura pública.---

2/2010 - II) Supuesto en que certifica firmas en instrumentos privados:

Resulta oportuno en este punto recordar que el escribano certificante de un instrumento privado deberá abstenerse de intervenir sin que se haya dado cumplimiento previo a las obligaciones tributarias correspondientes (Art. 99 Ley 5121 y sus modificatorias) .

2/2010 - III) Listado de instrumentos de sellos

En reuniones previas a la presente, se discutió la necesidad de efectuar ciertas aclaratorias y correcciones en el listado de instrumentos codificado con el que los escribanos cuentan a los efectos de la presentación de sus declaraciones juradas semanales, en su carácter de agentes de percepción del Impuesto de Sellos. Se evaluaron la codificación, la descripción de cada código (instrumentos a los que corresponde un tratamiento especial) y la alícuota a la que corresponde gravar cada uno, y se procedió a reemplazar el listado existente por uno nuevo, más acorde con el texto de la Ley impositiva N° 5.636 Y del Dto. 2507/3-1993. Durante la reunión los miembros de esta comisión procedieron a evaluar la nueva codificación, verificando su exactitud y utilidad. El listado de instrumentos gravados con el Impuesto de Sellos se confeccionó especialmente con miras a formar parte del aplicativo que en un futuro se diseñará para la presentación de las declaraciones juradas de los escribanos y sus adscriptos. Se acompaña el listado de instrumentos codificados corno Anexo 1 de la presente Acta.

A continuación se cierra la presente reunión.

Lugar: Dirección General de Rentas - Sede Central.

Miembros participantes de la reunión: 
Colegio de Escribanos: Escr. Graciela M. Alú Y Escr. Eduardo M. Benedicto.
Poder Ejecutivo: Escr. Maria Laura Ojeda Uriburu de Colombres.
Dirección General de Rentas: CPN Maria Graciela Robledo, CPN María Alejandra Bulacio y Dr. Fabricio R. Brito.

Miembros de la Comisión de Enlace: 
Colegio de Escribanos: Escr. Graciela M. Alú Y Escr. Eduardo M. Benedicto. 
Poder Ejecutivo: Escr. María Laura Ojeda Uriburu de Colombres y Cp. Dr. Pablo A. Clavarino.
Dirección General de Rentas: CPN Maria Graciela Robledo y Dr. Fabricio R. Brito.

----San Miguel de Tucumán, 17 de febrero de 2010.---


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(Decreto N° 1672/3 — ME — de]. 1/6/2009)

ACTA N° 7

REUNION DEL DIA 04/05/2010

En el día de la fecha, se reúnen miembros de la Comisión de Enlace, y tras deliberar sobre los temas traídos a consideración, del análisis de las normas pertinentes y de la exposición de los puntos de vista de cada uno de los miembros participantes, cabe exponer lo siguiente: 

5/2010 - I) CESIÓN DE DERECHOS CREDITORIOS; CESIÓN DE CERTIFICADOS DE OBRA; CESIÓN DE CHEQUES; CESIÓN DE FACTURAS Y DE OTROS PAPELES DE COMERCIO

• La base imponible del instrumento de cesión es el valor económico del crédito cedido o una parte proporcional del mismo, si la cesión fuese parcial. Sobre la base así determinada, deberá calcularse el Impuesto de Sellos a la alícuota del 10%, prevista por el artículo 4º, inciso B, apartado c). punto 7, Dto. 2507/3-93.

5/2010 - II) CESIÓN DE CUOTAS SOCIALES

• La base imponible del instrumento de cesión de cuotas de capital social y participación sociaI es su valor nominal o el precio pactado, el que fuese mayor. Sobre la base corresponde reponer el 20%, conforme alícuota prevista por el artículo 4°, inciso d), apartado 6, del Dto. 2507/3-93.

5/2010 - III) CESIÓN DE ACCIONES Y DERECHOS HEREDITARIOS, POSESORIOS O LITIGIOSOS Y TRANSACCIONES LITIGIOSAS SOBRE UN BIEN INMUEBLE

• En el caso de cesión de acciones y derechos, así como en las transacciones litigiosas realizadas sobre bienes inmuebles, e I impuesto se liquidará sobre el 50 %- del avalúo fiscal o, tratándose de cesiones onerosas, sobre el precio convenido cuando éste fuere mayor, tal como lo dispone el Art. 252 del Código Tributario Provincial. Sobre la base imponible así determinada corresponde tributar el 20 %0, según la alícuota previs ta por el art ículo 4 o, inci so C, apartado b , punto 5, Dto. 2507/3-1993.

5/2010 - IV) CESIÓN DE ACCIONES Y DERECHOS HEREDITARIOS SOBRE BIENES INDETERMINADOS

• Corresponde que sobre el precio convenido se liquide en concepto de impuesto de sellos un 10%, alícuota prevista por el artículo 4°, inciso B, apartado c, punte 7, Dto. 2507/3- 93. En el caso de cesiones a título gratuito, se liquidará sobre una estimación razonable del valor económico de los derechos cedidos, formulada por las partes al pie del instrumento, tal como lo prevé el articulo 272 del CTP. En la presentación de la declaración jurada semanal ante la Dirección General de Rentas como agente de percepción, deberá consignar, en la columna de observaciones, que el impuesto se calculó en función de una aproximación del valor económico del acto, efectuada por las partes. Esto permitirá a la Autoridad de Aplicación poner en funcionamiento el mecanismo previsto por el articulo citado y sucesivos del Código Tributario Provincial, para determinar el valor económico definitivo.

A continuación se cierra la presente reunión.

Lugar: Dirección General de Rentas - Sede Central.

Miembros participantes de la reunión: 
Colegio de Escribanos: Escr. Graciela M. Alú Y Escr. Eduardo M. Benedicto.
Poder Ejecutivo: Escr. Maria Laura Ojeda Uriburu de Colombres.
Dirección General de Rentas: CPN Maria Graciela Robledo, CPN María Alejandra Bulacio y Dr. Fabricio R. Brito.

Miembros de la Comisión de Enlace: 
Colegio de Escribanos: Escr. Graciela M. Alú Y Escr. Eduardo M. Benedicto. 
Poder Ejecutivo: Escr. María Laura Ojeda Uriburu de Colombres y Cp. Dr. Pablo A. Clavarino.
Dirección General de Rentas: CPN Maria Graciela Robledo y Dr. Fabricio R. Brito.

---San Miguel de Tucumán, 04 de Mayo de 2010---


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(Decreto N° 1672/3 — ME — de]. 1/6/2009)

ACTA N° 8

REUNION DEL DIA 18/05/2010

En el día de la fecha, se reúnen miembros de la Comisión de Enlace, y tras deliberar sobre los temas traídos a consideración, del análisis de las normas pertinentes y de la exposición de los puntos de vista de cada uno de los miembros participantes, cabe exponer lo siguiente:

5/2010 - I) PACTO DE RETROVENTA Y REVENTA

• No debe considerarse como una obligación sujeta a condición en los términos de lo previsto por el artículo 241 del Código Tributario Provincial. En caso de incluirse en la escritura de compraventa un pacto de retroventa o reventa, deberá reponerse, además del impuesto que corresponda a la transferencia de dominio del bien inmueble, un importe fijo de $ 10,44. - (pesos diez con 44/100), según dispone el artículo 4°, inciso B, apartado g, punto 4 del Dto. 2507/3- 1993. Esto, sin perjuicio del impuesto que corresponda al acto que con posterioridad formalizará e] ej ercicio de la opción del vendedor o del cornprador según el caso.

• Del pacto nace un derecho potencial que, si se llegare a ejercitar, tributará el impuesto correspondiente a la nueva transmisión de dominio en el instrumento que formalice el ejercicio del derecho. La nueva escritura pública de transferencia de dominio por ejercicio del derecho de retroventa (o reventa) repone impuesto de sellos de conformidad con lo previsto por el artículo 248 del Código Tributario Provincial a la alicuota establecida del 20% (artículo 4°, inciso C, apartado b, punto 2, Dto. 2507/3-1993).

5/2010 - II) SALDO DE PRECIO SIMPLE EN LA COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES

• El saldo de precio simple se considera una modalidad de la compraventa, no una operación de crédito. En este caso, no corresponde tributación adicional por el saldo de precio que se genera; la escritura pública que se otorgue en estas condiciones repone únicamente el 20% sobre el precio pactado por las partes o la valuación fiscal del/los inmueble/s, el que resulte mayor (artículo 4º, inciso C, apartado b, punto 2, Dto. 2507/3-1993).

A continuación se cierra la presente reunión.

Lugar: Dirección General de Rentas - Sede Central.

Miembros participantes de la reunión:
Colegio de Escribanos: Escr. Graciela M. Alú Y Escr. Eduardo M. Benedicto.
Poder Ejecutivo: Escr. Maria Laura Ojeda Uriburu de Colombres.
Dirección General de Rentas: CPN Maria Graciela Robledo, CPN María Alejandra Bulacio y Dr. Fabricio R. Brito.

Miembros de la Comisión de Enlace:
Colegio de Escribanos: Escr. Graciela M. Alú Y Escr. Eduardo M. Benedicto.
Poder Ejecutivo: Escr. María Laura Ojeda Uriburu de Colombres y Cp. Dr. Pablo A. Clavarino.
Dirección General de Rentas: CPN Maria Graciela Robledo y Dr. Fabricio R. Brito.

---San Miguel de Tucumán, 18 de Mayo de 2010.---


COMISIÓN DE ENLACE ENTRE EL COLEGIO DE ESCRIBANOS DE TUCUMAN Y LA PROVINCIA DE TUCUMAN - DIRECCION GENERAL DE RENTAS

(Decreto N° 1672/3 — ME — de]. 1/6/2009)

ACTA N° 9

REUNION DEL DIA 29/06/2010

En el día de la fecha, se reúnen miembros de la Comisión de Enlace, y tras deliberar sobre los temas traídos a consideración, del análisis de las normas pertinentes y de la exposición de los puntos de vista de cada uno de los miembros participantes, cabe exponer lo siguiente:

6/2010 - I) DISTRACTO LABORAL

• El contrato de distracto laboral, por el que se pacta el pago de una suma de dinero al trabajador, en concepto de indeMlización legal o gratificaci6n, repone ellO %0 sobre el monto del pago, a la alicuota residual prevista por el articulo 9 de la Ley Impositiva.

• En cambio, si del contenido del acto surge que el mismo implica una transacción, en los términos de lo previsto por e] articulo 832 del Código Civil, corresponde repuner en concepto de Impuesto de Sellos el 20 %0, alicuota prevista por el Dto. 2507/3-93, en su articulo 4°, inciso B, apa rt ado e, punto 1, para las transacciones instrumentadas pública o privadamente o las realizadas judicial o extrajudicialmente.

6/2010 - II) CESIÓN DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA

• La base imponible del instrumento de cesión es el valor económico del contrato cedido o una parte proporcional del mismo, si la cesión fuese parcial. Sobre la base asi determinada, coresponde reponer el 10%, en concepto de Impuestos de sellos (Art. 4º, inciso B, apartado C, punto 7, Dto. 2507/3-1993 o Art. 9 Ley impositiva).

6/2010 - III) PLURALIDAD DE ACTOS GRAVADOS

• De conformidad con lo dispuesto por el articulo 237 del Código Tributario Provincial, cuando varias causas de gravamen concurran a un mismo acto deberá reponerse Impuesto de Sellos por cada una de ellas.

6/2010 - IV) RESCISIÓN DE BOLETOS DE COMPRAVENTA

• Reponen el 10% del precio de compra, alícuota prevista en el artículo 4°, inciso B, apartado c, punto 6, del Dto. 2507/3-93.

A continuación se cierra la presente reunión.

Lugar: Dirección General de Rentas - Sede Central.

Miembros participantes de la reunión: 
Colegio de Escribanos: Escr. Graciela M. Alú Y Escr. Eduardo M. Benedicto.
Poder Ejecutivo: Escr. Maria Laura Ojeda Uriburu de Colombres.
Dirección General de Rentas: CPN Maria Graciela Robledo, CPN María Alejandra Bulacio y Dr. Fabricio R. Brito.

Miembros de la Comisión de Enlace: 
Colegio de Escribanos: Escr. Graciela M. Alú Y Escr. Eduardo M. Benedicto. 
Poder Ejecutivo: Escr. María Laura Ojeda Uriburu de Colombres y Cp. Dr. Pablo A. Clavarino.
Dirección General de Rentas: CPN Maria Graciela Robledo y Dr. Fabricio R. Brito.

---San Miguel de Tucumán, 29 de Junio de 2010.---


COMISIÓN DE ENLACE ENTRE EL COLEGIO DE ESCRIBANOS DE TUCUMAN Y LA PROVINCIA DE TUCUMAN - DIRECCION GENERAL DE RENTAS

(Decreto N° 1672/3 — ME — de]. 1/6/2009)

ACTA N° 10

REUNION DEL DIA 20/07/2010

En el día de la fecha, se reúnen miembros de la Comisión de Enlace, y tras deliberar sobre los temas traídos a consideración, del análisis de las normas pertinentes y de la exposición de los puntos de vista de cada uno de los miembros participantes, cabe exponer lo siguiente:

7/2010 - I) Cesión de acciones y derechos fiduciarios - Fideicomisos inmobiliarios y otros

• El contrato de cesión de acciones y derechos fiduciarios, celebrado por el beneficíario o fideicomisario de un contrato de fideicomiso en carácter de cedente, repone 10% sobre el precio de la cesión pactado, alicuota prevista por el artículo 4º, inciso B, apartado c) . punto 7 del Decreto Nº 2507/3-93 (SH) .

• En el momento de celebrar la escritura pública de transferencia de dominio pleno de un bien inmueble por extinción parcial o total del contrato de fideicomiso, acto otorgado por el fiduciario a favor del cesionario beneficiario (o fideicomisario) del contrato de cesión de acciones y derechos fiduciarios, no puede considerarse que el impuesto tributado en el instrumento privado es pago a cuenta del que corresponde a la escritura traslativa de dominio.

• Por la transferencia de dominio pleno se debe reponer el 20% del avalúo fiscal, de conformidad con lo previsto por los articulos 248 del CTP y 4º, inciso C, apartado b), punto 2 del Decreto Nº 2507/3-93 (SH).

El expuesto es el criterio sustentado por la Dirección General de Rentas a partir de dictamen de fecha 19/5/09..

7/2010 - II) Boleto de compraventa, celebrado por el beneficiario de un Contrato de Fideicomiso Inmobiliario u otros

• Cuando quien vende un bien inmueble por instrumento privado es el beneficiario o fideicomisario de un Contrato de Fideicomiso, a quien en cumplimiento de éste le será transferido el dominio pleno del bien inmueble que es objeto de la compraventa, corresponde gravar el acto según lo dispuesto por el artículo 249 del CTP, al 20%, de conformidad con lo previsto por el artículo 4º, inciso C, apartado b), punto 4 del Decreto N° 2507/3-93 (SH).

• Al momento de extinguirse el Fideicomiso tendrá lugar una doble transferencia de dominio: en primer término, La que opere entre el fiduciario y el beneficiario-vendedor o fideicomisario, por extinción parcial o total del fideicomiso, que repone como cualquier transferencia de dominio pleno (20% sobre valuación fiscal, articulo 4º, inciso C, apartado b), punto 2 del Decreto N" 2507/3-93 (SH)). Con posterioridad, el beneficiario o fideicomisario - vendedor en el instrumento privado de compraventa- otorgará la escritura traslativa de dominio a favor del comprador; podrá agregarse en dicha oportunidad el boleto o promesa al protocolo del escribano y computarse el impuesto ya tributado a cuenta, oblando la diferencia que surja de la comparación de la valuación fiscal con el precio, en caso de corresponder.

7/2010 - III) Boleto de compraventa, celebrado por el fiduciario de un Contrato de Fideicomiso Inmobiliario u otros

• Cuando quien vende un bien inmueble por instrumento privado es el fiduciario de un Contrato de Fideicomiso, corresponde gravar el acto según lo dispuesto por el articulo 249 del CTP, al 20%, de conformidad con lo previsto por el artículo 4º, inciso C, apartado b), punto 4 del Decreto N° 2507/3-93 (SH).

• Con posterioridad, el fiduciario otorgará la escritura traslativa de dominio a favor del comprador; podrá agregarse en dicha oportunidad el boleto o promesa al protocolo del escribano y computarse el impuesto ya tributado a cuenta, oblando la diferencia que surja de la comparación de la valuación fiscal con el precio, en caso de corresponder.

A continuación se cierra la presente reunión.

Lugar: Dirección General de Rentas - Sede Central.

Miembros participantes de la reunión: 
Colegio de Escribanos: Escr. Graciela M. Alú Y Escr. Eduardo M. Benedicto.
Poder Ejecutivo: Escr. Maria Laura Ojeda Uriburu de Colombres.
Dirección General de Rentas: CPN Maria Graciela Robledo, CPN María Alejandra Bulacio y Dr. Fabricio R. Brito.

Miembros de la Comisión de Enlace: 
Colegio de Escribanos: Escr. Graciela M. Alú Y Escr. Eduardo M. Benedicto. 
Poder Ejecutivo: Escr. María Laura Ojeda Uriburu de Colombres y Cp. Dr. Pablo A. Clavarino.
Dirección General de Rentas: CPN Maria Graciela Robledo y Dr. Fabricio R. Brito.

---San Miguel de Tucumán, 20 de Julio de 2010.---


COMISIÓN DE ENLACE ENTRE EL COLEGIO DE ESCRIBANOS DE TUCUMAN Y LA PROVINCIA DE TUCUMAN - DIRECCION GENERAL DE RENTAS

(Decreto N° 1672/3 — ME — de]. 1/6/2009)

ACTA N° 11

REUNION DEL DIA 26/08/2010

En el día de la fecha, se reúnen miembros de la Comisión de Enlace, y tras deliberar sobre los temas traídos a consideración, del análisis de las normas pertinentes y de la exposición de los puntos de vista de cada uno de los miembros participantes, cabe exponer lo siguiente:

8/2010 - I) Boletos de compraventa - Prescripción liberatoria

• De conformidad con lo prescrito por el articulo 249 - CTP, no corresponderá tributación adicional en concepto de Impuesto de sellos por la escritura de transferencia de dominio de inmueble, si en prueba del pago ya efectuado se acompaña al protocolo el original del boleto de compraventa y la boleta de depósito, cuando el pago se hubiera efectuado mediante el uso de dicho sistema. Siempre teniendo en consideración que si el impuesto fue debidamente repuesto en el instrumento privado, no corresponde que se pague nuevamente (articulo 4º, inciso C, apartado b, punto 4, del Decreto (SH) Nº 2507/3-93).

• En el supuesto contrario, esto es, de no existir boleto de compraventa o, si existiendo el mismo, ha operado la prescripción liberatoria del pago del impuesto, debidamente opuesta al fisco, la escritura de transferencia debe oblar el 20% sobre precio de compra o valuación, el que fuese mayor.

8/2010 - II) Boletos de Compraventa - sujetos a reajuste

• Cabe tener en cuenta lo dispuesto por el articulo 237 - CTP, en el sentido de que pueden surgir de un mismo instrumento otros conceptos gravados por el Impuesto de Sellos, por significar un mayor valor económico respecto del precio convenido. Tal sería el caso del comprador que asume a su cargo obligaciones que pesan sobre el inmueble en cuestión pendientes de pago a la fecha de celebración del contrato. Este mayor valor económico es objeto de tributación, aunque pueda tener un valor indeterminado, en cúyo caso resulta de aplicación lo previsto por los artlculos 272 y sucesivos y el articulo 4º, inciso B, apartado h) del Decreto (SH) Nº 2507/3-93. El sello inserto en el instrumento con la leyenda "sujeto a reajuste" implica una observación que efectúa la Autoridad de Aplicación a la base imponible indeterminada.

A continuación se cierra la presente reunión.

Lugar: Dirección General de Rentas - Sede Central.

Miembros participantes de la reunión: 
Colegio de Escribanos: Escr. Graciela M. Alú Y Escr. Eduardo M. Benedicto.
Poder Ejecutivo: Escr. Maria Laura Ojeda Uriburu de Colombres.
Dirección General de Rentas: CPN Maria Graciela Robledo, CPN María Alejandra Bulacio y Dr. Fabricio R. Brito.

Miembros de la Comisión de Enlace: 
Colegio de Escribanos: Escr. Graciela M. Alú Y Escr. Eduardo M. Benedicto. 
Poder Ejecutivo: Escr. María Laura Ojeda Uriburu de Colombres y Cp. Dr. Pablo A. Clavarino.
Dirección General de Rentas: CPN Maria Graciela Robledo y Dr. Fabricio R. Brito.

---San Miguel de Tucumán, 26 de Agosto de 2010.---


COMISIÓN DE ENLACE ENTRE EL COLEGIO DE ESCRIBANOS DE TUCUMAN Y LA PROVINCIA DE TUCUMAN - DIRECCION GENERAL DE RENTAS

(Decreto N° 1672/3 — ME — de]. 1/6/2009)

ACTA N° 14

REUNION DEL DIA 12/07/2018

En el día de la fecha, se reúnen miembros de la Comisión de Enlace, y del análisis de las normas pertinentes y de la exposición de los puntos de vista de cada uno de los miembros participantes, cabe exponer lo siguiente:

07/2018 - I) ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES RELACIONADOS CON EL DESARROLLO DEL PROGRAMA PRO.CRE.AR

En consultas elevadas a la División Sellos del Departamento Recaudación de este Organismo por contribuyentes y agentes de percepción del tributo, se informó que todos los instrumentos que se suscribieran en el marco del programa descripto se hallaban exentos del Impuesto de Sellos y que debían reponer únicamente la Tasa Retributiva de Servicios correspondiente. No obstante lo expuesto, un nuevo análisis motivado por presentaciones posteriores condujo a la rectificación de las conclusiones a las que se arribó acerca del alcance del beneficio, a través de un interpretación integral de lo previsto por los artículos 4° y 5° de la Ley N° 8549, mediante la cual adhiere la Provincia de Tucumán al Programa de Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda. Única Familiar (PRO.CRE.AR), creado por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 902/2012.

En conclusión, es criterio de esta comisión que el tratamiento impositivo a dispensar a los instrumentos que surgen del desarrollo del programa es el que se indica a continuación:

 1. Actos,contratos y operaciones instrumentados vinculados con el desarrollo de proyectos urbanísticos e inmobiliarios, según lo previsto por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 902/2012: se encuentran exentos en un cien por ciento (100%) del Impuesto de Sellos y de la Tasa Retributiva de Servicios que pudiera corresponderles, en virtud de lo establecido en el artículo 4° de la Ley Provincial 8549;

2. Contratos de créditos otorgados por el Banco Hipotecario como fiduciario del Fondo Fiduciario o por otros bancos a beneficiarios del programa, más el subsidio proveniente del programa, en los casos en los que el mismo se conceda, con la correlativa hipoteca en garantía del crédito: se encuentran exentos del Impuesto de Sellos y de la Tasa Retributiva de Servicios que pudiera corresponderles, en virtud de lo establecido en el artículo 4° de la Ley Provincial 8549;

3. Contratos de compraventa de inmueble, cuando el vendedor sea el Banco Hipotecario en carácter de fiduciario del Programa: por hallarse ambos intervinientes exentos del Impuesto de Sellos (Art. 4° y 5° de la Ley 8549), la exención en el tributo es del cien por ciento (100%), debiendo reponer la Tasa Retributiva de Servicios respectiva.

4. Contratos de compraventa de inmueble, cuando el vendedor no sea el Banco Hipotecario, sino un contribuyente no exento del Impuesto de Sellos: por el principio de divisibilidad del Impuesto de Sellos, establecido en el artículo 245 del Código Tributario Provincial, la exención se limita al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al beneficiario del programa, (Art. 5° de la Ley 8549), debiendo reponer la Tasa Retributiva de Servicios respectiva.

Lugar: Dirección General de Rentas - Sede Central.

Miembros participantes de la reunión: 
Colegio de Escribanos: Escr. Graciela M. Alú y Escr. Marco A. Padilla. -----------------
Dirección General de Rentas: CPN María Alejandra Bulacio y Dr. Fabricio R. Brito. -----------------

Miembros de la Comisión de Enlace: 
Colegio de Escribanos: Escr. Graciela M. Alú y Escr. Eduardo M. Benedicto. 
Poder Ejecutivo: Escr. María Laura Ojeda Uriburu de Colombres y CPN. Graciela de los Angeles Acosta. -----------------
Dirección General de Rentas: CPN Maria Alejandra Bulacio y Dr. Fabricio R. Brito. -----------------

---San Miguel de Tucumán, 11 de Julio de 2018---