MINISTERIO DE GOBIERNO, EDUCACIÓN Y JUSTICIA
SECRETARÍA DE ESTADO DE GOBIERNO Y JUSTICIA

Aplicabilidad de la Ley Notarial N° 5.732, del 25/9/85

San Miguel de Tucumán, 23 de diciembre de 1985 Decreto W 4.327/14 (SSG)
Visto, la necesidad de aplicabilidad de la Ley Notarial vigente número 5.732, publicada el día 25/9/85;

CONSIDERANDO:
Que el citado texto legal debe ser motivo de una adecuada reglamentación acorde con la dinámica de estos tiempos, a fin de poder llevar a la práctica las disposiciones que el mismo prescribe, al tiempo de lograr un mejor mecanismo de contralor de las obligaciones que el ejercicio profesional impone al notariado;

Que siendo el Colegio de Escribanos de Tucumán un Ente de derecho público paraestatal se encuentra al contralor del Poder Ejecutivo;

Que en consecuencia y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 103 inciso 3) de la Constitución de la Provincia.

El Gobernador de la Provincia
DECRETA:

Artículo 1°.- La enunciación del artículo 6° de la Ley Notarial es sólo enunciativa y la competencia notarial en razón de la materia abarcará además de toda actividad que le señalen otras leyes y sus reglamentaciones, las siguientes:

a) Poner cargos en los escritos que deban ser presentados a las autoridades judiciales y administrativas en términos perentorios.
b) Labrar actas de sorteos, asambleas, reuniones de comisiones y actos análogos.
c) Redactar todo tipo de documentos privados o públicos receptivos de actos y contratos civiles y comerciales.
d) Expedir testimonio sobre asientos de contabilidad y actas de libros de Asociaciones Civiles, Sociedades Civiles y Comerciales, Fundaciones y de cualquier otra persona jurídica o física.
e) Certificar sobre envío de Correspondencia tomando a su cargo la entrega de la misma al Correo.
f) Recibir en depósito testamento o cualquier otro documento, expidiendo constancia.
g) Intervenir ante la Justicia en los procedimientos alitigiosos, de jurisdicción voluntaria.

Art. 2º.- Es facultad de los Notarios, además, certificar la autenticidad de las firmas puestas en documentos privados y en su presencia por sí o por representación, así como la vigencia de los contratos.

Art. 3°.- En ningún caso se autenticarán firmas o impresiones digitales puestas en documentos con espacios en blanco, salvo que estos correspondieren a datos no esenciales.

Art. 4°.- En el supuesto de que el documento privado sobre el que deba actuar se hallare redactado en idioma extranjero, el Notario no conozca, deberá exigir su previa traducción, de lo que se dejará constancia en la certificación.

Art. 5°.- El Notario labrará acta de requerimiento de certificación de autenticación de firmas en el libro especial llevado al efecto por orden cronológico, en la que conste el lugar y fecha, los nombres y apellidos del requirente, documentos identificatorios, la fe de conocimiento, el tipo de documento que se le presenta y en un todo en cumplimiento con lo establecido en este Capítulo.

Art. 6°.- El libro de Actas de Requerimiento será provisto por el Colegio de Escribanos de Tucumán, numeradas y rubricadas las hojas por el Secretario del Consejo Directivo.

Art. 7°.- Las actas deberán ser salvadas de puño y letra por el Notario autorizante y en caso de fracasar el acto deberá dejar constancia antes de su firma y sello.

Art. 8°.- La certificación puesta en el documento deberá constar del número, foja, data y lugar del acto de requerimiento, antes de la firma y sello del Notario. El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán implementará su procedimiento.

CAPÍTULO II
Competencia en Razón del Territorio

Art. 9°.- Los Notarios Titulares y Adscriptos tendrán competencia territorial en toda la Provincia, cualquiera sea el asiento de sus Registros, debiendo su oficina establecerse en el lugar que determine el Decreto de su designación.

Art. 10.- Los Notarios Titulares y Adscriptos no podrán tener más de una oficina en cumplimiento del artículo anterior.
Los Adscriptos deberán atender y archivar la documentación en el mismo lugar del Titular.

Art. 11.- En caso de inobservancia de los artículos 9° y 10 del presente Decreto, Los Notarios Titulares y/o Adscriptos serán pasibles de sanciones desde el apercibimiento hasta destitución, previo procedimiento sumario instruido por el Colegio de Escribanos de Tucumán.

Art. 12.- El Colegio de Escribanos de Tucumán labrará de inmediato Acta en la que consten las irregularidades que se refieren los artículos 11 y 12 del presente Decreto, y comunicará el resultado de la misma en un plazo de cinco días al Poder Ejecutivo a efecto de que éste decrete su separación.

Art. 13.- El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán, mantendrá informada a las oficinas administrativas nacionales, provinciales y municipales y a los Registros Inscriptorios sobre la nómina de Notarios Titulares y Adscriptos de la Provincia a fin de que las mismas den cumplimiento al artículo 9 de la Ley Notarial.

Art. 14.- Los Registros inscriptorios no darán curso a los documentos notariales de extraña jurisdicción que no se ajusten al presente Capítulo y cuidarán que los mismos se encuentren intervenidos por la Dirección General de Rentas de la Provincia, el Colegio de Escribanos de Tucumán y la Caja Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales de la Provincia.

CAPÍTULO III
Requisito para el Ejercicio de la Función

Art. 15.- El juramento en el artículo 12 de la Ley Notarial deberá ser cumplido dentro de los quince días de la fecha de la comunicación por el Poder Ejecutivo al Colegio de Escribanos de Tucumán y a tal efecto éste llevará un libro especial.

Art. 16.- Además de los requisitos por la Ley Notarial, el Notario deberá registrar sello y firma en el Colegio de Escribanos de Tucumán. A tal efecto éste llevará un registro de los Notarios Titulares y Adscriptos, debidamente foliado y rubricado por el Secretario del Consejo Directivo.

Art. 17.- Todo Notario deberá prestar por escrito al Colegio de Escribanos de Tucumán la declaración jurada de no hallarse comprendido en las inhabilidades e incompatibilidades establecida por el Capítulo IV y V del Título II de la Ley. Todo cambio de situación de un Notario con respecto de las mismas deberá ser comunicado al Colegio de Escribanos de Tucumán dentro de los ocho días de producirse, considerándose como ocultación el incumplimiento de este requisito.

Art. 18.- Comunicado el hecho que origine las inhabilidades e incompatibilidades, o comprobado su ocultamiento, el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán elevará las actuaciones dentro de un plazo de cinco días al órgano que corresponda.

CAPÍTULO IV
De la Práctica Notarial

Art. 19.- Se crea el Instituto de Práctica Notarial que funcionará en el Colegio de Escribanos de Tucurnán a cargo de un Notario Titular de Registro con no menos de diez años de antigüedad en el ejercicio profesional, sorteado en acto público la primera semana del mes de marzo de cada dos años.

Art. 20.- El Director del Instituto de Práctica Notarial durará en sus funciones dos años, pudiendo ser reelecto.
Constituye una carga, de la que sólo podrá excusarse por causa fundada en presentación previa hasta la cero hora del día anterior del sorteo.

Art, 21.- El Consejo Directivo hará lugar o denegará la excusación, siendo su decisión inapelable.

Art, 22.- La Escribanía de Gobierno habilitará el horario de las prácticas dentro del de sus actividades habituales, siempre que considere pertinente su funcionamiento.

Art, 23.- La Práctica determinada en el artículo 11 inciso f) de la Ley Notarial, deberá cumplirse estrictamente en el territorio de esta Provincia, con concurrencia diaria en un horario no inferior a cuatro horas con evaluaciones y pruebas por el responsable y con el contralor del Colegio de Escribanos de Tucumán. A tal efecto el Titular del Registro de Contratos o titular de la Escribanía de Gobierno o el Director del Instituto de Práctica Notarial deberá comunicar los horarios al Colegio de Escribanos de Tucumán y éste dispondrá su inspección y prueba de contralor.

Art, 24.- El Notario Titular del Registro de Contratos, o de la Escribanía de Gobierno o el Director del Instituto de Práctica Notarial en el que se cumpla la práctica, es personal y directamente responsable de la actividad desarrollada por el practicante, su concurrencia diaria y el cumplimiento de las obligaciones y tareas que le sean impuestas para su aprendizaje. Las ausencias por más de un veinte por ciento producirán la caducidad del período de práctica que sólo podrá reiniciar pasado un semestre. Las ausencias de un veinte por ciento o inferiores a éste, deberán completarse por prórroga de tiempo equivalente, en un mismo lugar.

Art. 25.- El Colegio de Escribanos de Tucumán es el encargado de controlar y comprobar la efectividad, seriedad y tiempo de la práctica como también su evaluación. Llevará un legajo por cada practicante.

Art. 26.- En caso de que el practicante no aprobase la prueba de control a criterio del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán, el mismo podrá reiniciar la práctica por una sola vez, pasado un semestre contado desde la finalización del que quedare inconcluso.

Art .: 27.- El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán dictará la reglamentación para el control de la Práctica Notarial y las pruebas evaluatorias pertinentes.

Art. 28.- El ejercicio como titular o adscripto en Registro Notarial a que refiere el artículo 11, inciso f) de la Ley Notarial in fine, en cualquier lugar del país durante dos años ininterrumpidos deberá acreditarse mediante los decretos legalizados de designación y de cesación dictados por el respectivo Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO V
Elección del Notario

Art. 29.- El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán resolverá sobre las cuestiones planteadas por los Notarios Titulares o Adscriptos y los interesados en el caso del artículo 19 de la Ley Notarial dentro de los treinta días de recibida la pertinente actuación, siendo su resolución inapelable.

CAPÍTULO VI
INSPECCIÓN DE REGISTROS

Art. 30.- La Oficina de Inspección de Registros tiene a su cargo la Inspección de los Registros de Contratos Públicos de la Provincia de Tucumán, y cuya finalidad es el contralor del cumplimiento de las obligaciones que impone la función notarial a los Notarios Titulares y Adscriptos.

Art. 31.- La Oficina de Inspección de Registros funciona bajo la dependencia del Colegio de Escribanos de Tucumán.

Art, 32.- La Oficina de Inspección de Registros estará formada por dos funcionarios designados por el Colegio de Escribanos de Tucumán.

Art, 33.- La Oficina de Inspección de Registros tiene a su cargo la inspección de los Registros de la Provincia de Tucumán, la que se lleva a cabo de acuerdo al presente Decreto Reglamentario.

Art. 34.- La Oficina de Inspección de Registros procede a realizar sus funciones de acuerdo a los listados que trimestralmente le haga llegar el Colegio de Escribanos de Tucumán. Deberá elevar mensualmente al Colegio el informe de sus actividades.

Art. 35.- La inspección consiste en comprobar:

a) Todos los requisitos legales relacionados con las formas de las escrituras públicas;
b) La formación de protocolo por escrituras efectuadas por orden cronológico;
c) El foliado del protocolo, su encuadernación y custodia;
d) El salvado de errores cometidos en las escrituras;
e) La agregación de los documentos habilitantes;
f) Si las escrituras dejadas sin efecto tienen su respectiva constancia;
g) Constancia de la expedición de testimonio;
h) Si existen blancos en las escrituras;
i) Controlar el total de las firmas de las partes como así mismo firma y sello del Notario.
j) El acto de cierre final del protocolo con las constancias que deban especificarse;
k) Envío de Protocolos al Archivo de la Provincia y sus respectivos índices;
l) Control de la asistencia de las personas que constan en el Colegio de Escribanos de Tucumán efectuando práctica notarial;
m) Controlar el cumplimiento del artículo 16 inciso d) y artículo 37 de la Ley Notarial y artículo 12 de este Decreto.

Art. 36.- El Colegio de Escribanos de Tucumán facilitará a la Oficina de Inspección de Registro, una cartilla con instrucciones generales.

Art. 37.- El Colegio de Escribanos de Tucumán podrá suspender la inspección de conformidad al informe mensual, de la Oficina de Inspección de Registros, ya sea por no hallarse motivo alguno para formular observaciones o por que se conceda al Notario un plazo para subsanar.

Art. 38.- El informe mensual contendrá: protocolo y folios revisados, encuadernación, existencias de índice, planillas controladas, práctica notarial lo relativo al inciso L) del artículo 35 de este Decreto y toda observación que estime realizar, agregando la planilla efectuada por el inspector.

Art. 39.- Finalizada la inspección de conformidad a este Capítulo, previa confrontación con el Notario, el Inspector redactará y firmará una planilla de observaciones por triplicado, invitará al Notario Titular o Adscripto del Registro inspeccionado a firmarlas y a formular los descargos correspondientes.
Un ejemplar de cada planilla será presentado a cada Institución con el informe y el tercer ejemplar quedará archivado en la Oficina de Inspección de Registros.

Art. 40.- En caso de que el Notario se negare a firmar las planillas o a hacer los descargos del caso, estas circunstancias se incluirán en el informe mensual a ambas Instituciones.

Art. 41.- El Notario que no haya firmado o no haya hecho los descargos del caso deberá entender el expediente con ambos Consejos pudiendo estos conceder un plazo de quince días contados a partir de la fecha del informe para su regularización. El Notario inspeccionado podrá solicitar otros tres días más a sus efectos.

Art. 42.- El Consejo Directivo resolverá el archivo del informe, en caso de no subsistir observaciones. En su defecto, si correspondieren medidas disciplinarias será competente el Colegio de Escribanos de Tucumán que aplicará las normas prescriptas al efecto.
Será considerada falta grave oponerse o dificultar las inspecciones, poner trabas para que no se realice en el momento oportuno, o no tratar con la debida consideración a los Inspectores Notariales.

Art. 43.-Se llevará un registro de las inspecciones que realice la Oficina con indicación de la fecha de iniciación y terminación como así mismo un archivo de los respectivos legajos.

Art. 44.- Los Inspectores estarán obligados a guardar el más absoluto secreto sobre las inspecciones, de todo cuanto comprueben en el ejercicio de sus funciones. Toda infracción será considerada como falta grave, y será sancionada por la respectiva institución.

Art. 45.- Salvo expresas instrucciones, las inspecciones se efectuarán en los horarios de funcionamiento de las Escribanías en que actúen, tratando en lo posible de no interferir en la actividad de las mismas.

Art. 46.- Los inspectores deberán cumplir con toda otra gestión que les encomiende el Consejo Directivo.

Art. 47.- En caso de dudas o de situaciones no previstas en este decreto, la Oficina de Inspección de Registros elevará la consulta a ambos consejos.

CAPÍTULO VII
DEBERES DE LOS NOTARIOS EN EJERCICIO

Art. 48.- A los fines del artículo 20, inciso a) de la Ley Notarial los Titulares y adscripto deberán conservar el protocolo en caja metálica con cerradura.

Art. 49.- A los efectos del artículo 20 inciso d) de la ley, se establece el siguiente procedimiento:

a) El interesado deberá acreditar la negativa del notario de prestar sus funciones, ante el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán mediante nota acompañada de las pruebas pertinentes dentro de las cuarenta y ocho horas de producido el hecho.
b) El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la denuncia, deberá citar al notario afectado para el correspondiente descargo el que tendrá cinco días para hacerlo, contados desde el día siguiente al de la notificación.
c) El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán deberá expedirse dentro de los diez días de recibido el descargo siendo su resolución inapelable.

Art. 50.- Los Notarios Titulares y Adscriptos deberán comunicar al Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán el horario de atención al público, el domicilio de la oficina y su domicilio personal.

CAPÍTULO VIII
DE LAS LICENCIAS

Art. 51.- La solicitud de licencia por más de ocho días consecutivos a que se refiere el artículo veinte y uno de la Ley Notarial, deberá presentarse al Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán y una vez concedida, ésta la comunicará a la Corte Suprema de Justicia a sus efectos. De igual modo deberá procederse en caso de enfermedad prolongada.

Art. 52.- En los casos de licencia a que se refiere el artículo 51° del presente Decreto, el Adscripto reemplazará automáticamente al titular y viceversa.
El Adscripto a cargo del Registro asume la plenitud de la responsabilidad que le compete al titular.

Art. 53.- El Adscripto reemplazará automáticamente al titular en caso de ausencia o de cualquier otro impedimento transitorio, asumiendo las responsabilidades inherentes a su condición de regente interino.

CAPÍTULO IX
DE LAS FERIAS

Art. 54.- El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán procederá a establecer el turno de las ferias en los casos del artículo 29° inciso c) y d) de acuerdo a la prelación de las presentaciones de los interesados. En su defecto determinará el orden por sorteo público citado al efecto en el transparente de la sede.

Art. 55.- Los Notarios Titulares y Adscriptos que cierren la oficina por feria colocarán en lugar visible un cartel anunciando la misma. El Colegio de Escribanos de Tucumán lo proveerá al otorgarla.

CAPÍTULO X
DE LAS ADSCRIPCIONES

Art. 56.- Los Notarios Titulares que propongan a un adscripto deberán ajustarse de acuerdo al artículo 32 de la Ley Notarial a los siguientes requisitos:

a) El notario titular deberá presentar solicitud al Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán, acompañando la documentación que justifique la antigüedad de un año contada desde la primera escritura autorizada.
b) El proponente no deberá encontrarse incurso en sumarios pendientes ni encuadrado dentro de las incompatibilidades e inhabilidades de los artículos 15 y 16 de la Ley Notarial.
c) El escribano propuesto deberá cumplir con los requisitos del artículo 11 de la Ley Notarial.

Art. 57.- A los efectos del artículo 42 de la Ley Notarial, el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán deberá tener en cuenta edad y estado de salud del proponente a fin de no configurar contravención a la antigüedad exigida en el mismo.

Art. 58.- El Poder Ejecutivo deberá tener en cuenta para la designación del adscripto, además de lo dispuesto en la Ley Notarial y en el presente decreto, la cuantía del trabajo profesional del Registro y la importancia y crecimiento del tráfico jurídico en la zona de influencia del asiento del Registro cuyo titular propone Adscripto.
Para ello deberá solicitar informe al Registro Inmobiliario y a la Dirección General de Rentas en función del Decreto 118/17.

Art. 59.- A los fines del artículo 34 inciso a) de la Ley Notarial se considera justa causa:

a) Incumplimiento por parte del Notario Adscripto a los deberes profesionales prescripto por la Ley Notarial y el presente decreto.
b) Por determinarse faltas graves en ocasión de las inspecciones ordinarias o extraordinarias, integrales o no, que realiza el Colegio de Escribanos de Tucumán.
c) Causas litigiosas civiles o criminales suscitadas entre ambos Notarios titular y adscripto.
d) La enemistad personal suscitada a posteriori de su adscripción.
e) La negativa de ser inspeccionado o a suscribir el acta de inspección ordinaria o extraordinaria.
f) La negativa a facilitar la documentación al titular para el ejercicio del contralor legal.
g) Hechos o actos efectuados por el Adscripto contrarios a la ética profesional.
Las causales precedentes deberán acreditarse debidamente y su enumeración es enunciativa.

Art. 60.- En función del artículo 37 de la Ley Notarial el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán, procederá, en caso de vacancia, a labrar acta de estado de protocolo, poniendo en posesión al Regente interino, el que bajo su responsabilidad plena continuará en el mismo protocolo hasta la provisión de la titularidad definitiva.
En relación al protocolo único, el notario titular deberá cerrar el Protocolo y Libro de Requerimiento del Adscripto, iniciándose el nuevo sistema a partir del primero de enero de 1987. Los Adscriptos, con el consentimiento de su titular, podrán tener su propio libro de requerimientos de certificaciones de firmas.

Art.61.- El notario, a los efectos del artículo 38 de la Ley Notarial, está obligado a poner a disposición del notario titular la totalidad de la documentación toda vez que éste la requiera.

CAPÍTULO XI
CESACIÓN DE FUNCIONES

Art. 62.- La renuncia de los Titulares y Adscriptos será elevada al Poder Ejecutivo por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán una vez efectuada la inspección ordinaria o extraordinaria integral hasta la fecha de su tratamiento.
Los Notarios Adscriptos renunciantes además deberán acreditar el consentimiento de su titular.

Art. 63.- Las causales de inhabilidad e incompatibilidad deberán ajustarse a lo prescripto por los Capítulos IV y V del Título II de la Ley Notarial y al Capítulo III del Título I de este decreto.

Art. 64.- La destitución se rige por lo establecido en el Capítulo II del Título VII de la Ley Notarial y el presente decreto.

Art. 65.- En caso de cesación de funciones el notario titular o adscripto para acogerse a los beneficios de la jubilación, la Caja Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales elevará su informe al Colegio de Escribanos de Tucumán previa inspección integral ordinaria o extraordinaria por la Oficina de Inspección Notarial, a sus efectos.

Art. 66.- Los casos del artículo 39 inciso f) se rigen por el Capítulo X del Título II de la Ley Notarial y el Capítulo IX del Título I de este decreto.

TÍTULO II
CAPÍTULO ÚNICO
DEL REGISTRO

Art. 67.- Los registros que se crearen en el futuro llevarán un número correlativo.

Art. 68.- El Poder Ejecutivo establecerá los organismos públicos encargados de levantar una estadística a los fines de disponer de la información necesaria para la creación de registros.

TÍTULO III
CAPÍTULO I
DE LA COLEGIACIÓN Y MATRICULACIÓN

Art. 69.- Para todos los efectos previstos por la Ley Notarial queda oficializado con carácter permanente el Colegio de Escribanos de Tucumán con personería pública paraestatal, con los derechos y obligaciones de éstos y con asiento en la Ciudad Capital.

Art. 70.- El notariado de la provincia está compuesto de los Notarios en ejercicio Titulares y Adscriptos y los Escribanos matriculados.

Art. 71.- Los Notarios adquieren la calidad de colegiados automáticamente en el momento en que son puestos en posesión de sus funciones.

Art. 72.- Los Escribanos para obtener la matriculación deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Título otorgado por Universidad Nacional de Escribanos o Notario, debidamente legalizado.
b) Acreditación de identidad personal.
c) No encontrarse comprendido en las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 15 de la Ley Notarial inciso a) y b).
d) Haber cumplido con el artículo 11 inciso f) de la Ley Notarial y Capítulo IV del Título 1 de este decreto.
e) Haber abonado la cuota de ingreso y las cuotas sociales que fije el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán.
f) Certificado de residencia.

Art. 73.- El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán deberá obtener certificado de buena conducta de la autoridad competente, certificado de que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio profesional, del Registro de Inhabilitaciones del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, constancia del Poder Judicial de que no se encuentra incurso en las inhabilidades del artículo 15 de la Ley Notarial incisos c), d) y e).

Art. 74.- Los Notarios Titulares y Adscriptos para el desempeño de sus funciones acreditarán su condición de fedantes con un carnet que le otorga el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán, el que llevará su foto, firma y sello, y las firmas del Presidente y Secretario del Colegio. El mismo le servirá para cumplir con lo preceptuado en el Capítulo I del Título II de la Ley Notarial y en el Capítulo I del Título I de este decreto. Contendrá una recomendación de la Policía de la Provincia para colaborar en el ejercicio de dichas funciones que por delegación del Poder Ejecutivo ejercen los Notarios Titulares y Adscriptos.

Art. 75.- Los Notarios Titulares y Adscriptos que pasan a revestir la condición de jubilados, continuarán Matriculados en el Colegio pero no podrán hacer uso del carnet.

Art. 76.- Los Escribanos matriculados que no revisten la calidad de Notarios Titulares o Adscriptos, abonarán una cuota anual cuyo monto y forma de pago serán fijados con carácter obligatorio por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán, el que suspenderá la matrícula si no se abonare de conformidad a lo estipulado.

CAPÍTULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ESCRIBANOS MATRICULADOS

Art. 77.- Los derechos de los Escribanos Matriculados de hacer uso de las instalaciones sociales y tener acceso a la biblioteca, serán condicionados por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán.
Gozan de los mismos derechos los Notarios Titulares y Adscriptos, cuya contribución por el mismo sistema del Fondo Común los exime de esa cuota adicional.

Art. 78.- El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán, podrá otorgar una distinción especial a toda persona que en virtud de los servicios prestados al notariado de la provincia, del país o del notariado latino se haya destacado por su ciencia u otros méritos, siendo reconocida como tal.
Asimismo podrá otorgar el carácter de Miembro Honorario del Colegio de Escribanos de Tucumán a todo Notario que de igual forma se haya destacado por su ciencia u otros méritos.

Art. 79.- Los Notarios Titulares o Adscriptos deberán desempeñar los cargos para los que fueren designados y colaborar con el Consejo Directivo y asistir a sus reuniones toda vez que éste lo requiera en cumplimiento del artículo 144 inciso b) y d) de la Ley Notarial.
Sólo podrán ser elegidos miembros del Consejo Directivo los Notarios Titulares con una antigüedad mayor de cuatro años, la que deberá entenderse en el ejercicio profesional, pudiendo computarse el tiempo que el postulante haya sido adscripto, siempre que al ser elegido o al postularse, reviste la condición de titular.

Art. 80.- A las Asambleas Ordinarias que convoque el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán, asistirán los Notarios Titulares y Adscriptos y los Escribanos Matriculados con derecho a voz y voto de acuerdo a lo prescripto en el artículo 145 inciso g) de la Ley Notarial.

Art. 81.- Los Escribanos Matriculados que asistan a las Asambleas Ordinarias deberán unificar personería entre los jubilados por una parte y los no jubilados por la otra, en número de diez o fracción mayor de cinco por cada grupo.
Previo al inicio de la Asamblea Ordinaria cada grupo deberá nominar sus representantes en las votaciones y por Secretaría se tomará nota.

Art. 82.- El Presidente de la Asamblea Ordinaria deberá conceder un lapso no mayor de cinco minutos por cada asunto sujeto a votación, a los fines de que cada grupo de votantes a que se refiere el artículo anterior fije su posición.

Art. 83.- Los Notarios Titulares y Adscriptos podrán pedir al Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán convocatoria de Asamblea Extraordinaria conforme al artículo 186° inciso b) de la Ley Notarial. En la misma tendrán voz y voto.

Art. 84.- Los Notarios Titulares y Adscriptos podrán formular por escrito al Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán, las consultas que estimen convenientes, como también en la misma forma las indicaciones, ideas o proyectos que considere de utilidad para el notariado.

TÍTULO IV
DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS

CAPÍTULO I
CONSEJO DIRECTIVO

Art. 85.- El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán es el órgano de administración y gobierno encargado de cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por la Ley Notarial y en especial en el Título VI Capítulo I de la misma, toda vez que no se trate de materia o asunto que competa a la Asamblea.

Art. 86.- De acuerdo al artículo 151 de la Ley Notarial la elección de los miembros del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán responderá a los principios de la Ley Sáenz Peña.
La nómina de Notarios Titulares y Adscriptos y la nómina de Escribanos matriculados jubilados o no, constituirán los tres padrones necesarios a fin de la votación y su escrutinio.

Art. 87.- Previo al acto eleccionario:

a) Los Escribanos Matriculados unificarán personería, los jubilados por una parte y los no jubilados por otra (Art. 145 inciso g. de la Ley Notarial) y con sus representantes se formarán los listados de votantes.
b) Los Notarios Titulares y Adscriptos presentes formarán la tercera lista de votantes.
c) La Asamblea elegirá la junta escrutadora que será integrada por dos Notarios Titulares o Adscriptos presentes, un representante de los matriculados y el Presidente de la Asamblea. El Escrutinio será público.
d) Los Escribanos Matriculados Jubilados, o no, votarán por intermedio de sus representantes, quién nominará a los diez Escribanos Matriculados que deben estar presentes en el momento de emitir el voto.

Art. 88.- Para solicitar la oficialización de una lista se debe contar por lo menos con la adhesión de quince Notarios Titulares y Adscriptos, quienes firmarán el pedido y en la que se establecerán los cargos que ocuparán los candidatos.

Art. 89.- Cuando se presente una sola lista ésta será aclamada por la Asamblea, sin necesidad de proceder a votación.

Art. 90.- Al efecto de aplicar lo dispuesto por los Capítulos II y IV del Título VI de la Ley Notarial se escrutarán los votos obtenidos por cada candidato de las listas oficializadas en el orden de los cargos que se renuevan, estando permitido a los votantes realizar tachas en las boletas, votando lista incompleta.
El orden será para el respectivo período: VicePresidente, tres Vocales y un Vocal Suplente o Presidente, Secretario General, Tesorero y un Vocal Suplente.
A medida que se abran los sobres, se anotará en pizarra, en lugar visible a la Asamblea, los votos que vaya obteniendo cada lista, cuyos integrantes podrán ser tachados por el elector y reemplazados por el postulante al mismo cargo de otra lista oficializada.

Art. 91.- Serán electos los candidatos computando los votos de la siguiente forma:

a) Se tomará el número de votos que obtenga cada postulante de cada cargo en su respectiva lista.
b) En la elección de Vice Presidente, tres Vocales y un Vocal Suplente, corresponderán a los candidatos de la lista mayoritaria los cargos de Vice Presidente y de los dos primeros Vocales. Y para los candidatos de la primera minoría un Vocal y un Vocal Suplente.
c) En la elección de Presidente, secretario general, tesorero y un Vocal Suplente, corresponderán a los candidatos de la lista mayoritaria los tres primeros cargos. Y para los candidatos de la primera minoría un Vocal Suplente.

Art. 92.- Los miembros del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán que resultaren electos serán puestos en posesión del cargo en la primera reunión posterior a la Asamblea eleccionaria.

Art. 93.- En los casos de compra y venta de inmuebles y de todo otro bien que afecte la partidas presupuestarias, deberá hacerlo ad referéndum de la Asamblea.

CAPÍTULO II
COMISIONES CONSULTORAS

Art. 94.- El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán, formará "Comisiones Consultoras" entre los Notarios Titulares y Adscriptos. Los dictámenes no lo obligarán y serán publicados en su Revista Notarial, la que los editará a efectos de mantener informado al notariado.

Art. 95.- Las "Comisiones Consultoras" nombrarán en su seno un Presidente y un Secretario y se reunirán periódicamente por lo menos dos veces al mes. Elevarán informes mensuales al Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán.

Art. 96.- Las deliberaciones de las "Comisiones Consultoras" se volcarán en los libros de actas numeradas y cronológicamente ordenadas.

Art. 97.- La Comisión de Publicaciones tendrá a su cargo la edición de la revista notarial.

Art. 98.- La Comisión de apoyo al Registro Inmobiliario, entenderá especialmente en toda cuestión jurídica y de aplicación de la Ley Convenio.

TÍTULO V
ACCESO A LA FUNCIÓN NOTARIAL

CAPÍTULO I
TRIBUNAL DE CALIFICACIÓN

Art. 99.- El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán llamará a concurso de oposición a fin de cubrir la vacancia de un Registro Notarial dentro de los treinta días hábiles de producida.
En el caso de creación de uno o más Registros Notariales en los términos establecidos en el Capítulo Único del Título III de la Ley Notarial y en el Capítulo Único del Título II del presente Decreto, el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán llamará a concurso o concursos a fin de cubrirlo o cubrirlos dentro de los treinta días hábiles de recibida la notificación de su creación.

Art. 100.- En ambos supuestos del artículo anterior la convocatoria fijará fecha y hora para el desarrollo de cada concurso, dentro de los sesenta días hábiles de la vacancia o notificación. Podrá realizarse la convocatoria por cada registro o por dos o más simultáneamente a criterio del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán, salvo lo prescripto en el Artículo 265 de la Ley Notarial.
El llamado a concurso se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia por cinco días hábiles y se colocará en el transparente del Colegio de Escribanos de Tucumán desde el día del llamado hasta la fecha del concurso.

Art. 101.- A efectos de la integración del Tribunal de Calificación el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán notificará a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de la vacancia o creación de uno o más registros, dentro de los cinco días hábiles de conocida o notificada, la que designará de entre sus miembros el que lo integre.
El Tribunal deberá comunicar al Colegio de Escribanos de Tucumán dentro de los cinco días hábiles la designación.

Art. 102.- El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán notificará a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Tucumán de la vacancia o creación de uno o más registros, dentro de los cinco días hábiles de conocida o notificada, a efectos de que se designe un profesor de entre los titulares de las asignaturas de Derecho Civil, Derecho Comercial y Derecho Notarial.
La Facultad de Derecho y Ciencias Sociales deberá comunicar al Colegio de Escribanos de Tucumán dentro de los cinco días hábiles la designación.
En caso de imposibilidad, por parte de esta Facultad, se procederá a notificar supletoriamente a otra cualquiera de las Facultades de Derecho, de universidades nacionales del país.

Art. 103.- El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán sorteará de entre los Notarios Titulares de la Provincia de Tucumán con una antigüedad de más de diez años en el ejercicio notarial, el que integrará el Tribunal de Calificación.
El sorteo por acto público se comunicará a todos los Notarios Titulares de más de diez años en el ejercicio profesional, fijando el acto dentro de los cinco días hábiles de la convocatoria.

Art. 104.- Los Miembros del Tribunal de Calificación desempeñarán sus funciones ad-honórem como carga pública y sólo podrán excusarse por causa fundada dentro de los cinco días hábiles desde la notificación de su designación o sorteo.

Art, 105.- El Presidente del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán citará a los miembros del Tribunal para dejarlo constituido, dentro de los diez días hábiles de la convocatoria.
El Presidente del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán presidirá las reuniones sin voto. Las mismas sólo podrán deliberar válidamente con la presencia de la totalidad de sus miembros. Sus resoluciones serán por mayoría y constarán en un libro especial de actas que se llevará al efecto de acuerdo al artículo 209 de la Ley Notarial.

Art. 106.- En caso de renuncia por causa fundada, muerte, ausencia o impedimento de alguno de sus miembros, se designará quien lo sustituya en la forma prevista para cada caso, dentro de los diez días hábiles de ocurrido el hecho.
El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán, deberá hacer conocer esta circunstancia al Superior Tribunal de Justicia o a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, en su caso, o proceder a nuevo sorteo entre los Notarios Titulares, dentro de los cinco días hábiles de ocurrido el hecho.

Art. 107.- Tanto la constitución del Tribunal de Calificación como las modificaciones de su integración serán publicadas en el transparente del Colegio de Escribanos de Tucumán y los aspirantes deberán notificarse por escrito en la Secretaría.

Art. 108.- La recusación e inhibición que afecte a los miembros del Tribunal de Calificación se rigen por el artículo 208 de la Ley Notarial y supletoriamente por el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia y deberán sustanciarse previo a las reuniones de trabajo del Tribunal.
Las actas en que consten las mismas, su viabilidad o rechazo, se labrarán en el mencionado Libro Especial de Actas de Concursos.
Las actas en que conste la calificación del postulante que impugnó o a cuyo respecto se inhibió un miembro del Tribunal de Calificación, deberán labrarse con independencia de las del resto de postulantes sin la presencia del recusado o inhibido. El Presidente del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán tendrá voto en estos casos.

Art. 109.- Cuando en relación a un miembro postulante se recusen o se inhiban más de un miembro del Tribunal de Calificación se suspenderán los términos y el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán en conocimiento de los hechos, deberá dirigirse a los organismos a los que representan los recusados y/o inhibidos, a fin de que designen sus reemplazantes, en un plazo de 5 días hábiles, o si se tratare de un Notario Titular procederá a sortear por acto público, nuevamente de entre los demás Notarios, excluyendo a los recusados y/o inhibidos.
En todos los casos el Tribunal de Calificación constituido en origen seguirá atendiendo en el concurso en relación a los demás postulantes y los nuevos miembros respecto de los afectados.

Art. 110.- Los términos comenzarán a correr nuevamente para todos los efectos del procedimiento del concurso, teniendo como fecha de constitución la de la última integración.
En caso de excederse el término fijado por la ley para la fijación de la fecha concurso en función de las recusaciones y/o inhibiciones, los efectos previstos en los artículos anteriores, el Tribunal de Calificación comunicará esta circunstancia al Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán, el que irá en consulta por vía de superintendencia a la Corte Suprema de Justicia la que podrá autorizar una prórroga del plazo de sesenta días por una sola vez.

Art. 111.- Dentro de los treinta días hábiles contados desde la última publicación en el Boletín Oficial de la Provincia llamando a concurso, los aspirantes a los registros concursados que deberán estar matriculados presentarán la siguiente documentación:

a) Solicitud indicando el número de registro, datos personales: apellido y nombre, fecha y lugar de nacimiento, filiación, identificación personal, nacionalidad, ciudadanía, estado civil, domicilio real.
b) Constituir domicilio especial en San Miguel de Tucumán, a los efectos de las notificaciones.
c) Título de escribano o notario en copia autenticada y en su caso, legalizada.
En su defecto no podrá presentar certificado o constancia del mismo.
d) No podrán acceder al concurso los aspirantes que tuvieren 60 años cumplidos.
e) Legajo de práctica notarial efectuada en la Provincia de Tucumán, acreditando haber cumplido con el artículo 145 de la Ley Notarial y el Capítulo IV, Título I de este decreto.
En el caso del artículo 28 del presente decreto, deberá presentar copias autenticadas y legalizadas de los decretos del respectivo Poder Ejecutivo, de su designación y de su cesación.
f) Declaración jurada de no hallarse comprendido en las causales de inhabilidades del artículo 15 de la Ley Notarial.
El Colegio de Escribanos de Tucumán deberá además obtener las certificaciones que corresponden a los incisos e), d) Y e) del mismo artículo en la forma que lo prescribe el artículo 69 de este decreto.
g) Certificado de residencia que acredite el cumplimiento del artículo 11 inciso b) de la Ley Notarial, en forma efectiva.
h) Declaración jurada de conocer y aceptar la reglamentación de los concursos.
i) Toda otra documentación o circunstancia que se señalen en este Capítulo.

Art. 112.- Se considera residencia efectiva a los efectos del artículo 11 inciso b) Y del presente Capítulo la que se acredite por afincamiento personal, familiar o laboral, el que deberá acreditarse sumariamente.

Art. 113.- Los méritos y los antecedentes a que refiere los artículos 203 y 220 incisos 1 al 12 de la Ley Notarial, deberán ser justificados y acreditados con la solicitud de inscripción guardando las siguientes normas:

1. 

a) Se computarán los cuatro años de antigüedad del inciso 1 a partir de la fecha de la primera escritura y hasta la fecha de la publicación del último Boletín Oficial llamando a concurso.
b) Los Escribanos matriculados que hubiesen rendido oposición anterior y quisieren usar del derecho a mejorar el puntaje obtenido en esa oportunidad, deberán hacerlo constar en la solicitud. No se admitirá pedido a posteriori.

2. Título de escribano o notario en las condiciones del inciso e) del artículo 11 de la Ley Notarial.
Si el Título fuera de abogado otorgado por Universidad Nacional en cuyo plan de estudios se desarrollen las disciplinas teóricas y prácticas de Derecho Notarial y no se expida Título de escribano o notario, deberá presentar el plan de estudio y los programas de Derecho y Práctica Notarial, certificados por la Universidad otorgante y debidamente legalizados.

3. Título de doctor en Ciencias Juridicas y Sociales expedido por Facultad de Derecho de Universidad Nacional, en copia autenticada y legalizada en su caso.

4. Título de doctor en Derecho Notarial o Derecho Registral expedido por la Universidad Notarial Argentina en copia autenticada y legalizada.
El Título de licenciado en dichas materias que otorga la Universidad Notarial Argentina podrá arrimarse en copia autenticada y legalizada, como mérito sin acrecer puntaje.

5. La antigüedad en el ejercicio de la profesión notarial en la Provincia de Tucumán será acreditada con certificado expedido por el Colegio de Escribanos de Tucumán.
La misma se computará a partir de la fecha de la primera escritura y hasta la fecha de la publicación del último Boletín Oficial, llamando a concurso.

6. El escribano matriculado o actualmente notario titular o adscripto acreditará la circunstancia del inciso 6) del artículo 220 de la Ley Notarial.

a) Con certificado expedido por Banco Oficia! o constancia del notario titular en cuyo registro haya hecho la práctica, de que en esa tarea estuvo comprendida la referenciación de Títulos.
b) Los Notarios Titulares y Adscriptos que hubieran completado los tres años como Escribanos referencistas hasta la fecha en que entraron en posesión de la titularidad o adscripción, en la forma del inciso anterior.
c) Los certificados deberán ser expedidos por la sección Inmobiliaria del respectivo banco y refrendada por el gerente generala autoridad equivalente.
d) La constancia notarial deberá ser certificada por el Colegio de Escribanos de Tucumán de acuerdo al legajo del presentante o del notario titular que la expida.

7. La antigüedad a que refiere el inciso séptimo corresponde a desempeño en el territorio de Tucumán y será computada a partir de la fecha en que se hubieran hecho cargo efectivo y hasta la fecha de la última publicación del Boletín Oficial llamando a concurso.
Los dos años mínimos deberán ser de ejercicio efectivo. Las licencias extraordinarias cualquiera fuere su duración interrumpen el período computable.
Los oponentes acreditarán estar comprendidos en este inciso mediante constancia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán o del órgano de superintendencia de los tribunales federales con jurisdicción en Tucumán, en los casos de los incisos a) y e).
Los certificados que acrediten el cumplimiento del inciso b) serán expedidos por el respectivo Ministerio del Poder Ejecutivo de la Provincia, por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia o la autoridad nacional con superintendencia sobre los directores de Registros Públicos nacionales con asiento en Tucumán.
La situación de escribano de Gobierno de Tucumán será acreditada mediante el decreto del Poder Ejecutivo de su designación y el de su cesación. El período de dos años de antigüedad se computará desde la fecha en que fuera puesto en posesión del cargo y hasta la fecha de la última publicación del Boletín Oficial llamando a concurso.

8. La antigüedad en los cargos docentes universitarios serán computados por períodos no ininterrumpidos a partir de la fecha en que se ha realizado el concurso para el ingreso a la docencia o en su defecto, desde la puesta en posesión del cargo y hasta la fecha de la última publicación del Boletín Oficial llamando a concurso.
Se aplicará el puntaje según la disciplina y se tendrán en cuenta para ello los dos años completos por cada situación no pudiendo acumularse la antigüedad docente de una a otra u otras disciplinas.
Tampoco puede acumularse la antigüedad como titular, asociado o adjunto a la antigüedad como jefe de trabajos prácticos de Derecho Notarial. Cada cargo deberá justificar su propia antigüedad.
El cargo de docente medio: ayudante de primera a la Cátedra de Derecho Notarial, con Título universitario, accedido por concurso, podrá acreditarse como mérito sin acrecer puntaje. La Facultad de Derecho de Universidad Nacional o la Universidad Notarial Argentina, expedirán las respectivas certificaciones que se presentarán legalizadas cuando corresponda.

9. Las publicaciones o ediciones de trabajos relativos o ternas jurídico-notariales, con anterioridad de por lo menos seis meses contados desde la fecha del pie de imprenta hasta la fecha de la última publicación del Boletín Oficial llamando a concurso, deberán presentarse en tres ejemplares en los que conste su publicación o edición.
Los trabajos relativos a temas jurídicos-notariales presentados a jornadas o congresos notariales y registrales con auspicio notarial, con anterioridad de por lo menos seis meses, contados desde la fecha de apertura de la jornada o congreso y hasta la fecha de la última publicación del Boletín Oficial llamando a concurso, deberán presentarse en tres ejemplares certificados por la autoridad de la jornada, congreso o del respectivo colegio, o con constancia en boletines publicados en los mismos.

10. A los efectos del inciso 10 de la Ley Notarial se considerará premio o mención obtenidos en trabajos de Derecho Notarial o en trabajos sobre temas de disciplinas jurídicas notariales, los que se otorgan en jornadas o congresos de Ciencias Jurídicas en especial de Derecho Notarial.
El mismo se acreditará mediante copia autenticada de la comunicación recibida por el presentante o certificado del mismo tres ejemplares del trabajo que motivó la distinción.

11. La condición de consejero electo por el gremio, formando parte del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán deberá revestirse o haberse revestido durante un período íntegro e ininterrumpido de por lo menos dos años de duración, siendo computable por una sola vez.
Se tomará para su inicio la fecha de puesta en posesión del cargo hasta la fecha de la última publicación del Boletín Oficial llamando a concurso. Siendo acreditada la primera circunstancia con copia certificada por el Colegio de Escribanos de Tucumán.

12. La intervención en comisiones redactoras de anteproyectos de leyes o decretos notariales o registrales ya sea a pedido de los poderes públicos o sus autoridades, o por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucurnán, deberá acreditarse mediante constancia fehaciente del respectivo organismo y tener el trabajo por lo menos seis meses de anterioridad a la fecha de la última publicación del Boletín Oficial llamando a concurso.
Los Notarios Titulares y Adscriptos que haciendo uso del derecho de colaborar con el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucurnán toda vez que éste se lo requiera o no, haya colaborado en forma individual o en equipos anteproyectos de leyes o decretos notariales o registrales, o de toda otra norma relativa al Derecho Notarial, cuya acreditación se hará mediante constancia del Colegio de Escribanos de Tucurnán y tener el trabajo la antigüedad prevista en el párrafo anterior.
En todos los casos el puntaje que acuerda la ley se computará por una sola vez.

Art. 114.- El Tribunal de Calificación podrá aceptar o rechazar la documentación presentada por no reunir prima facie los requisitos exigidos. También podrá a su sólo criterio, solicitar de los organismos responsables de la acreditación a que refiere el presente Título, aclaratoria sobre su texto. La consulta y su contestación no podrán modificar los plazos a que se debe ajustar el Tribunal para dictaminar, pudiendo en consecuencia no tomar en cuenta la documentación que no quedare aclarada en término.

Art. 115.- El Tribunal de Calificación una vez estudiada la totalidad de la documentación arrimada por los postulantes y el Colegio de Escribanos de Tucumán, confeccionará una lista de inscriptos por orden alfabético de aquellos que a su criterio hallan cumplido con los requisitos que impone la Ley Notarial y este decreto, en un plazo de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente del cierre de la inscripción.
La misma será publicada en el transparente del Colegio de Escribanos de Tucumán. Por notas serán citados a notificarse en la sede del Colegio de Escribanos de Tucumán la totalidad de representantes, incorporados o no a la lista, a los domicilios constituidos al efecto.
Se podrá proceder:

a) Enviando la nota certificada con aviso de retomo;
b) Por carta-documento;
c) Por telegrama colacionado;
d) Entregándola en forma personal con acuse de recibo en duplicado de la misma.
En todos los casos, dentro de los dos días hábiles de recibida la citación en Secretaría del Colegio de Escribanos de Tucumán, deberán notificarse al pie de la lista confeccionada al efecto. En este acto no implicará consentimiento y los firmantes podrán hacer uso del derecho del artículo 206 in fine de la Ley Notarial en el término de tres días hábiles de conocida la lista.

Art. 116.- Decaerá el derecho de apelar del artículo 206 in fine de la Ley Notarial:

a) Si no hubiere presentado en término a notificarse;
b) Si no apelare dentro del plazo de ley.

Art. 117.- Las actuaciones o copias producidas con motivo del concurso serán archivadas por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán, el que además de este legajo general llevará un legajo particular de la documentación presentada por cada postulante o por el mismo en cada caso.
El archivo referido a los concursos se llevará por la Secretaría del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán en tal forma que posibilite su posterior consulta o remisión.

Art. 118.- El concurso consiste en la oposición oral y escrita y en los méritos y antecedentes de cada oponente. Los méritos y antecedentes se evaluarán aplicando el artículo 220 de la Ley Notarial y el presente Capítulo. A ello se les agregará el puntaje obtenido en la oposición oral y escrita con una calificación de hasta nueve puntos. Será eliminado del concurso el oponente que obtenga hasta tres puntos en la prueba de oposición. Así mismo no podrá acceder a la titularidad del registro concursado, el oponente que obtuviera en la evaluación total de las pruebas (antecedentes y oposición) menos de siete (7) puntos.

Art. 119.- Los miembros del Tribunal de Calificación
atribuirán el puntaje a cada oponente debiendo guardar estricto secreto hasta que reunidos se promedian los puntos atribuidos a cada uno.

Art. 120.- El Tribunal de Calificación fijará no menos de treinta temas que dará a conocer fijándolos en el transparente del Colegio de Escribanos de Tucumán con diez días corridos anteriores a la fecha fijada para las pruebas de oposición. Los mismos versarán sobre Derecho Notarial, Derecho Registral, Derecho Civil, Derecho Comercial, en relación a la función notarial. La prueba oral durará no menos de 45 minutos y el tema se sorteará de entre los publicados. Cada postulante irá desinsaculando un tema a medida que llegue el turno en el momento inmediato anterior a su exposición.
Todos los postulantes serán llamados al mismo acto de oposición.

Art. 121.- Una vez finalizadas las exposiciones, el Tribunal de Calificación pasará a un cuarto intermedio para su calificación, labrándose la respectiva acta en el libro especial.

Art. 122.- En la misma fecha o en un plazo no mayor de tres días hábiles el Tribunal de Calificación que tomará en forma simultánea a los postulantes, el ejercicio escrito que consistirá en la redacción de un documento notarial cuyo tema se sorteará de entre treinta temas, que el Tribunal de Calificación haya puesto en transparente del Colegio de Escribanos de Tucumán con diez días hábiles de antelación a la fecha fijada.

Art. 123.- De acuerdo a los artículos 214 y 215 de la Ley Notarial el Tribunal de Calificación procederá a calificar y confeccionar nómina de aspirantes con sus calificaciones definitivas sacando promedio de ambas pruebas y el puntaje obtenido por méritos y antecedentes el Tribunal de Calificación deberá expedirse dentro de los 20 días hábiles a contar desde la fecha de la última prueba evaluatoria. El resultado será puesto en el transparente del Colegio de Escribanos de Tucumán y se notificará a cada postulante por Secretaría del Colegio de Escribanos de Tucumán a cuyo fin deberán concurrir dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la última prueba.
La respectiva acta será sus cripta por todos los miembros del Tribunal de Calificación y una copia será elevada a sus efectos al Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán.

Art. 124.- El Tribunal de Calificación entenderá en toda cuestión no prevista por la ley durante y fuera del concurso.

Art. 125.- La decisión del Tribunal de Calificación puede ser considerada por el mismo Tribunal a pedido de la parte afectada debiendo ésta interponer el recurso dentro del plazo de tres días hábiles de notificada, con recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia ya sea por la denegatoria o por defectos de forma o de procedimiento.
En el caso de apelarse, el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán deberá remitir las actuaciones para su resolución definitiva.

Art. 126.- Pasados los tres días hábiles sin que se haya pedido la reconsideración de la decisión del Tribunal de Calificación, o confirmada ésta por la Corte Suprema de Justicia, queda firme la calificación de los concursantes.
El Tribunal de Calificación formará una terna con los tres componentes de mayor puntaje que comunicará al Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán el que a su vez dentro de los diez días hábiles de recibido lo elevará al Poder Ejecutivo de la Provincia, salvo la excepción prevista en el artículo 265 de la Ley Notarial, con respecto al orden de mérito.

Art. 127.- El Poder Ejecutivo de la Provincia designará al oponente de mayor puntaje previo acuerdo de la Corte Suprema de Justicia. No siendo elegido el postulante de mayor mérito de la tema puesta a su consideración, este rechazo no podrá reiterarse cuando el afectado de la primera terna fuere ganador de otro concurso.

CAPÍTULO II
Del Concurso

Art. 128.- El número de registros a crearse por el Poder Ejecutivo en virtud a la aplicación de los artículos 46, 264, 265 Y concordantes de la Ley Notarial, serán llamados para su provisión mediante un solo concurso, y no en forma fraccionada, y se adjudicarán por orden de mérito. Esta disposición regirá únicamente para el primer concurso que se realice a partir de la promulgación de la Ley Notarial.

Art, 129.- Las recusaciones e inhibiciones que se produzcan con respecto a cualquiera de los miembros del jurado de este primer concurso, serán sustanciadas en los plazos previstos en el presente decreto, debiendo actuar el o los reemplazantes solo para el o los postulantes que hubieren recusado o para el miembro del Tribunal que se hubiere inhibido.

Art. 130.- De acuerdo al artículo 123 del presente decreto. el Tribunal de Calificación dentro de los veinte días hábiles, hará entrega al Poder Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán, del dictamen del concurso, con el correspondiente orden de mérito de los postulantes, para su exhibición en los transparentes del Colegio y su debida notificación, durante cinco días. En caso de existir postulante de idéntico
puntaje serán colocados en un mismo número de orden.

Art, 131.- Los postulantes que no hayan obtenido el puntaje mínimo exigido por el artículo 118 no serán incluidos en la nómina del orden de mérito.

Art, 132.- Los postulantes que resulten en el orden de mérito con idéntico puntaje, se someterán a un sorteo público en la sede del Colegio de Escribanos que se realizará en la fecha y hora que se fije el Consejo Directivo del Colegio, en presencia del Presidente de esa institución quien levantará acta del sorteo.

Art. 133.- En el supuesto del artículo precedente, la nómina a que se refiere el artículo 3° de este Capítulo, sufrirá alteraciones reubicándose nuevamente a los postulantes como consecuencia del sorteo.

Art. 134.- Cumplido el procedimiento indicado en el artículo anterior se confeccionará el orden de mérito definitivo, el que se exhibirá nuevamente en el Colegio de Escribanos de Tucumán, durante cinco días, procediéndose a la notificación en el tiempo indicados en el presente decreto; debiéndose acompañar a la misma, la nómina definitiva del orden de méritos, corno así también los registros concursados y sus asientos. Este plazo solo permitirá impugnación del orden resultante del reacomodamiento,

Art, 135.- Dentro de los diez días hábiles de cumplido los requisitos del artículo anterior, el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán, citará a los postulantes a un acto público, a fin de dar cumplimiento al artículo 266 in fine de la Ley Notarial, en el cual se levantará acta, la que será suscripta de conformidad por los postulantes, en presencia de por lo menos tres miembros del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos y un representante del Poder Ejecutivo; quienes también suscribirán la citada acta. El resultado de esta elección reviste el carácter de firme e inapelable.

Art, 136.- El postulante que no recurriere personalmente al acto previsto en el artículo anterior, deberá hacerse representar mediante poder especial, otorgado ante escribano público; este mismo procedimiento se podrá aplicar para el caso de sorteo por empate de puntaje.

Art. 137.- Las disposiciones contempladas en el presente Capítulo tienen carácter transitorio, no aplicándose para los concursos posteriores, los que suscitarán conforme al artículo 219 de la Ley Notarial y lo reglamentado en el presente decreto.

Art, 138.- Cualquier disposición que surja con posterioridad que reglamente el tema de los concursos, deberá adecuarse al presente Capítulo.

TÍTULO VI
De la Retribución Profesional

Art. 139.- El sistema del fondo común de honorarios, que establecen los artículos 253 y 254 de la Ley Notarial, se regirá por las siguientes normas:

1. Todos los Notarios de la provincia, Titulares y Adscriptos rendirán cuenta en forma semanal de los honorarios y aportes jubilatorios devengados, por actos y contratos protocolares y los correspondientes a las gestiones de inscripción en registros provinciales, de contratos protocolares o extraprotocolares celebrados en otras jurisdiccionés notariales, mediante la presentación de la "planilla semanal de fondo común", por duplicado y por registro, acompañada de la boleta o boletas de depósitos de los importes resultantes y de una copia de la planilla semanal de declaración jurada de impuesto de sello y tasas retributivas de servicios que establece la Dirección de Rentas de la Provincia, con la constancia de su presentación y pago que corresponda al mismo período.

2. La planilla semanal del fondo común, contendrá como mínimo los siguientes datos:

a) Indicación del nombre y apellido del notario titular y adscripto y el número de registro.
b) Período al cual corresponde.
c) Número de orden de la planilla dentro del cronograma del mes y del año para que coincida con rentas.
d) Numeración correlativa de las escrituras consignadas y fecha de su autorización.
e) Enunciación suscripta del acto de que se trate conforme al Título de los aranceles.
f) Monto imponible o base del cálculo de los honorarios.
g) Totales de honorarios y aportes devengados, por titular y adscripto, con indicación:

1. Cobrados;
2. Pendientes de cobro.
3. Con forma de pago otorgada por el Colegio de Escribanos de Tucumán.

h) Firma y sello de la planilla por el titular y adscripto.
i) Cualquier otra circunstancia que el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán crea conveniente.

3. La documentación indicada en el punto primero deberá ser presentada por el notario titular del registro en la oficina correspondiente del Colegio de Escribanos de Tucumán, hasta el día martes de la semana subsiguiente.

4. El notario titular comunicará al Colegio de Escribanos de Tucumán cualquier circunstancia por la que el adscripto no haya facilitado la respectiva documentación.

Art. 140.- Los Notarios Titulares y Adscriptos, depositarán a la orden del Colegio de Escribanos de Tucumán, cuenta fondo común, la totalidad de las sumas percibidas por honorarios y aportes jubilatorios por escrituras e inscripciones de las indicadas en el punto primero del artículo 139 de este decreto, en los bancos oficiales provinciales en que el Consejo Directivo resuelva abrir la cuenta. Estos depósitos deberán efectuarse dentro de los plazos establecidos en el punto tercero del artículo 139 de este decreto.

Art. 141.- Solamente podrán ser declarados pendientes de cobro y por un plazo no mayor de treinta días, contados desde su autorización por el notario actuante, los siguientes actos protocolares:

a) Escrituras realizadas con intervención de bancos: que por su sistema de liquidación de honorarios y aportes jubilatorios, demoren un tiempo mayor al establecido para su ingreso al sistema de fondo común, en el artículo 140 de este decreto.
b) Escrituras con forma de pago por los honorarios solamente, en las condiciones que establezca el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán siempre que el cliente lo solicite al notario actuante, que podrá aceptarla o no con anterioridad al plazo establecido en el punto tercero del artículo 139 de este decreto.

Art. 142.- Por falta de presentación de la documentación mencionada en los términos establecidos. hará pasible al notario titular y adscripto de las siguientes sanciones:

a) Cobro de intereses resarcitorios: por falta de depósitos en términos de los honorarios y aportes jubilatorios, se liquidarán intereses resarcitorios, que serán igual a la tasa activa del Banco Nación Argentina, con más de un 50 por ciento, los que serán liquidados en forma proporcional a los días de demora y descontados de las distribuciones de honorarios líquidos que realice el Colegio de Escribanos de Tucumán. Este mismo interés será aplicado por diferencias de depósito que superan el 5 por ciento del depósito total y que no fueran ingresadas dentro de las 48 horas de comunicadas.

b) Multas y otras sanciones por el incumplimiento de otros requisitos de forma y plazo, el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán podrá disponer que no se entreguen al Registro papel de protocolo y actuación, libros de requerimiento y otra documentación y papelería, como así también se presten servicios de los que usualmente realiza la institución, se apliquen multas y sanciones acordes con la gravedad y frecuencia de los incumplimientos y en la medida que los mismos impidan o dificulten las liquidaciones en término de los fondos del sistema.

c) Sin perjuicio de lo establecido en los apartados a) y b) el Colegio de Escribanos de Tucumán se reserva las acciones judiciales de cobro.

Art. 143.- La distribución de los honorarios a que se refiere el artículo 254 de la Ley Notarial, se hará en forma mensual, excepto el reintegro del punto d), que se hará a los quince días de efectuado el depósito, por semanas completas, que se inician con domingo, con excepción del mes de diciembre de cada año, que podrá tener una planilla por un período menor de una semana, para completar el año calendario. A tales efectos el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán, hará conocer en el mes de enero de cada año, el calendario de planillas atribuibles a cada mes, para cumplir con el requisito de semanas completas.

Art. 144.- Mensualmente la contaduría del Colegio de Escribanos de Tucumán confeccionará una planilla de los honorarios y aportes jubilatorios depositados o ingresados de cualquier otra manera al sistema, por las semanas que el cronograma del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán fije para cada mes, procediendo a la distribución en la forma, plazos y porcentajes que fija el artículo 254 de la Ley Notarial, descontando de cada liquidación que se practique a los Notarios Titulares o Adscriptos los siguientes conceptos:

a) Impuestos nacionales y provinciales para los que por ley el Colegio de Escribanos de Tucumán actúa como agente de retención.
b) Deudas por provisiones de papel notarial, libros, formularios y servicios que preste el Colegio de Escribanos de Tucumán.
c) Intereses resarcitorios por pago fuera de término, multas y otras sanciones de orden pecuniario.
d) Pagos realizados por el Colegio de Escribanos de Tucumán por cuenta del notario y otros conceptos autorizados.
Para el caso que el notario no logre cubrir los importes a deducir con los saldos a su favor, producto de la distribución, el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán, resolverá el particular.

Art. 145.- La planilla mensual detallado en el punto anterior también contendrá los importes que por aportes de clientes y retenciones porcentuales establecidas en el punto b) del artículo 254 de la Ley Notarial, correspondan a la caja Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales, los cuales una vez liquidados serán transferidos, en la primera quincena del mes siguiente al rendido.

Art. 146.- Los bancos e instituciones oficiales y particulares acreditarán los honorarios y aportes a la orden del Colegio de Escribanos de Tucumán, por cuenta de
los Notarios actuantes, en la cuenta "Colegio de Escribanos de Tucumán Fondo Común", mediante depósito individual o global, para éste último caso acompañando planilla discriminatoria por Escribanos.

Art. 147.- A los fines que el sistema del Fondo Común se organice y funciones con eficacia, agilidad, celeridad y seguridad el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán, queda facultado para:

a) Dictar las normas, instrucciones y reglamentaciones que sobre el particular considere conveniente.
b) Implementar sistemas de control adecuados.
c) Presupuestar los recursos necesarios para el funcionamiento del sistema.
d) Designar personal para estas tareas.
e) Adquirir los muebles y útiles que considere convenientes.

Art, 148.- Los Notarios Titulares y Adscriptos que impidan o dificulten la tarea asignada por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán a los agentes que cumplen con la tarea de verificación del cumplimiento del presente capitulo se harán pasible, por parte del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán de las sanciones establecidas en el Título VII, Capítulo 11 de la Ley Notarial y el presente decreto.

CAPÍTULO III
De la Distribución del Trabajo Oficial

Art. 149.- A los efectos de encuadrarse dentro del texto del Capítulo III, Título IX de la Ley Notarial, el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán, llevará un registro anual de los Notarios Titulares y Adscriptos de la provincia que se anoten para entrar en el sorteo por el que se distribuirán los bancos, instituciones de créditos y demás organismos públicos que generen escrituraciones ya sea nacionales, provinciales, municipales autárquicas o no.
Este registro se llevará por Secretaría en libro especial rubricado en el que constará además, las actas de sorteo.

Art. 150.- En los meses de enero y febrero de cada año los Notarios Titulares y Adscriptos podrán anotarse en el registro a que se refiere el artículo anterior, excluyendo el banco, institución crediticia u organismo público en el que hayan resultado sorteado en los dos últimos años.

Art. 151.- Transitoriamente, el primer sorteo comprenderá a la totalidad de los Notarios.

Art. 152.- Los sucesivos sorteos determinarán un número de notario para cada institución de acuerdo a las necesidades de éstas, para 10 que el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán, en virtud de este Capítulo, consultará en los meses de enero y febrero.

Art. 153.- El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán, en la primera semana del mes de marzo de cada año realizará el sorteo público en su sede que será comunicada a las instituciones de créditos y puesto en el transparente del Colegio de Escribanos de Tucumán.

Art. 154.- El primer día hábil de la segunda quincena del mes de marzo de cada año, los Notarios Titulares y Adscriptos de Tucumán que resultaren desinsaculados, deberán presentarse a las instituciones para las que hubieren salido sorteados.

Art. 155.- Las designaciones no podrán ser intercambiadas por los Notarios ni por las instituciones en el caso de mediar causal seria, una o las dos partes pueden dirigirse al Colegio de Escribanos de Tucumán fundando su pedido. El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán resolverá siendo inapelable su decisión.

TÍTULO VII
De los Escribanos Matriculados

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 156.- Los Escribanos matriculados que no revis tan la situación de Notarios Titulares o Adscriptos de registros serán o no jubilados.
Estos están sujetos a las incompatibilidades en todo el país con funciones notariales. Si encubrieran tareas notariales serán pasibles de medidas disciplinarias y el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán comunicará de inmediato al Consejo de Administración de la Caja Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales a sus efectos.

Art. 157.- Los Escribanos matriculados que no revisten la situación notarial de titular y adscripto de registro ni la de jubilados, en su carácter de profesionales de Derecho están habilitados para:

a) Redactar instrumentos privados notariales con los preceptos que imponen las respectivas leyes y que no se encuentren sujetos a la función fedante.
b) Anotar documentos privados en registros públicos, previa autenticación por notario titular o adscripto.
c) Relacionar antecedentes dominiales, estudiando su concordancia. El escribano matriculado resultará responsable de la autoría y no dará al documento la eficacia de la fehaciencia.
d) Confeccionar inventarios judiciales y extrajudiciales por documento privado con igual valor que lo establecido en el inciso (c).
e) Asesorar a los requirentes sobre cuestiones jurídico-notariales.
f) Efectuar pericias por designación judicial toda vez que éstas constituyan materia jurídica para la cual se encuentran facultados por los incisos a), b), e) y d).

Art. 158.- Los Escribanos matriculados que en su profesión desarrollen las actividades previstas por el presente Capítulo estarán sujetos a la superintendencia del Colegio de Escribanos de Tucumán y de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, quedándoles expresamente prohibido desarrollar funciones fedantes reservadas a los Notarios Titulares y Adscriptos investidos de la fe pública por el Estado.

Art. 159.- Los Escribanos matriculados deberán registrarse en el Colegio de Escribanos de Tucumán a efectos de posibilitar su tutela y contralor, comunicar su domicilio y horario de atención profesional. El Colegio de Escribanos de Tucumán podrá inspeccionar sus oficinas y tomar las medidas que correspondan en caso de infracción al presente Capítulo.

Art. 160.- Tanto los Notarios Titulares y Adscriptos como los Escribanos matriculados estarán sujetos al régimen disciplinario del Título VII Capítulo II de la Ley Notarial y el presente decreto toda vez que los Escribanos matriculados ejerzan funciones fedantes en nombre o por encargo de aquellos, o atiendan sus funciones en la oficina del respectivo registro notarial. Denunciado o tomado conocimiento del hecho el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán procederá en consecuencia.

Art. 161.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno, Educación y Justicia y firmado por el señor Secretario de Estado de Gobierno y Justicia.

Art. 162.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-