San Miguel de Tucumán, 09 de Abril de 2013.-

Visto, la necesidad de establecer los criterios para el cómputo del plazo de caducidad de las medidas cautelares (5 años), previsto en el art. 37 inc. b) de la Ley 17801 y su Reglamentaria Provincial 3690, y,

CONSIDERANDO
Que el sistema de caducidad responde a la necesidad de impedir la subsistencia de medidas cautelares cuando el transcurso del tiempo indica una conducta desinteresada del acreedor.

Que la registración de medidas cautelares está sujeta a los principios de prioridad, legalidad y rogación, entre otros, debiendo observarse toda la normativa técnico-registral en armonía y entendimiento con las leyes de fondo, con la ley adjetiva local y con los mandatos judiciales que las disponen.

Que la toma de razón de las medidas cautelares no solo reviste existencia registral con su consecuente oponibilidad a terceros sino también prioridad a los fines de su reinscripción. La caducidad de pleno derecho consagrada en la ley registral, las torna inexistentes registralmente, sin encadenamiento ni prioridad alguna.

Que la ley 17801, en su art. 37, dispone que "los plazos se cuentan a partir de la toma de razón".

Que la Ley 17801 no contiene normas referidas a la reinscripción de medidas cautelares pero la ley reglamentaria provincial 3690 contempla esta posibilidad, antes o después de la caducidad de la medida originaria y establece que "la reinscripción confiere efectos sólo desde su anotación o inscripción si no se hizo antes de la caducidad de la originaria"; es decir, en este caso, implica una nueva medida.

Que el plazo de las reinscripciones solicitadas antes de la caducidad de la medida originaria, debe computarse a partir del vencimiento del plazo de vigencia de ésta, de conformidad con las normas de los arts. 25, 27 y cc del Código Civil.

Que la conversión del embargo preventivo en definitivo o ejecutorio no modifica el plazo de la medida originaria ni confiere nuevo plazo, salvo que conjuntamente se solicitara su reinscripción. Así, la 40° Reunión Nacional de Directores de Regjstro de la Propiedad Inmueble estableció: "Dichos plazos de caducidad en los supuestos de conversión de embargo preventivo en definitivo o ejecutivo deben contarse desde la anotación de la medida original".

Que, con respecto a las ampliaciones de embargos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que "debe acordarse autonomía a la ampliación, considerándola como la traba de un nuevo embargo" (CSJN 6/8/85, "Romero, Guillermo c/Pcia de Santa Fe"- Fallos 39317 y DE, 117-414). En consecuencia, nace un nuevo plazo de caducidad a computarse a partir de la fecha de ingreso de la ampliación del embargo.
Que esta interpretación se concilia con los principios del sistema de publicidad y con la garantía del régimen de prioridad consagrado en la ley registral, el cual se vería sensiblemente afectado por la identificación absoluta entre el primer embargo y su ampliación, confiriéndole a ésta un rango preferente con efecto retroactivo.

Que en el supuesto de reinscripción de embargo con ampliación de monto, a los efectos de la inscripción, deben considerarse como dos medidas independientes, cada una con su respectivo plazo de caducidad.

Que a los fines del estricto cumplimiento de lo ordenado en los oficios de reinscripción o levantamiento de medidas cautelares y a efectos de evitar observaciones a los mismos, resulta necesaria la identificación precisa mediante el número y fecha de ingreso de las medidas cuya reinscripción o levantamiento se solicita.

Que con motivo de las observaciones formuladas a los oficios judiciales, de manera reiterada por falta de subsanación de las mismas, se generan asientos registrales conformados de diferentes oficios con igual medida, juicio y juzgado, ingresados bajo números y fechas diferentes; planteándose dudas respecto de la fecha a partir de la cual corre el plazo de caducidad de la medida ordenada. Que en estos casos, tratándose de idéntica medida, el plazo de caducidad de la misma corre a partir del primer número y fecha de ingreso a esta Repartición (arts. 19 y 9 inc. b) de la ley 17801).

Que debe dictarse el acto administrativo pertinente.

Por ello,

LA DIRECTORA DEL REGISTRO INMOBILIARIO DISPONE:

ARTICULO 1º: El plazo de caducidad de las reinscripciones de medidas cautelares se computará a partir del vencimiento del término de vigencia de la medida originaria.

ARTICULO 2º: La conversión de embargo preventivo en definitivo o ejecutorio no se considerará nueva medida ni implicará la prórroga del plazo de la medida originaria, salvo que conjuntamente se solicitara su reinscripción.

ARTICULO 3º: La ampliación de embargo se calificará en forma autónoma y se inscribirá como nueva medida.

ARTICULO 4º: En los supuestos de reinscripción de embargo con ampliación de monto se practicarán dos asientos, uno correspondiente a la reinscripción y otro relativo a la ampliación, el cual se inscribirá en los términos del artículo anterior.

ARTICULO 5º: Los oficios de reinscripción o levantamiento de medidas cautelares deberán consignar el número y fecha de ingreso de la medida a reinscribir o levantar. Su omisión será causal de observación en los términos del art. 9 inc.b) de la Ley 17801.

ARTICULO 6º: En los casos de medidas cautelares inscriptas en forma provisional y que, con posterioridad, fueran registradas en forma definitiva mediante el ingreso de nuevo oficio judicial, el plazo de caducidad se computará a partir de la fecha y número del primer ingreso a esta Repartición, siempre que los reingresos se produzcan dentro del plazo de vigencia de la anotación.

ARTICULO 7º: Notificar. Cumplido, archívese.-