En San Miguel de Tucumán, a 3 de Agosto de dos mil dieciseis, reunidos los señores Jueces de la Excma. Corte Suprema de Justicia que suscriben, y VISTO: Las actuaciones de superintendencia identificadas con los Nros. 6591/16 y 3258/16; y CONSIDERANDO:
I.- Que el Colegio de Escribanos (fs. 1/2 de actuaciones de superintendencia N° 6591/16), manifiesta su preocupación por las funciones que cumplen los Jueces de Paz de la Provincia con relación a la certificación de firmas o impresiones digitales, a los libros de protocolos de poderes u otras escrituras públicas que autorizan aquellos. Además consulta respecto a la existencia de un reglamento que establezca la competencia de los mencionados Funcionarios.
II.- Asimismo la Directora del Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán denuncia irregularidades (fs. 1 actuaciones de Superintendencia N° 3258/16) en un documento otorgado mediante poder de Juez de Paz del año 1984, el que fue protocolizado en el año 2015 ante un Registro Notarial de San Miguel de Tucumán, con la particularidad de la comparecencia del Sr. Pedro Antonio Nuñez, Juez de Paz en el acto de protocolización, al efecto de certificar la autenticidad del Poder de año 1984. Estas actuaciones, tramitan en Secretaría de Superintendencia de la Excma. Corte separadamente a los fines de deslindar o determinar responsabilidades funcionales.
III.- La normativa vigente que rige lo atinente a la Justicia de Paz en nuestra Provincia es la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 6238 y sus modificatorias. En efecto, dispone el art. 170 de ese texto legal “Hasta tanto se organice la Justicia de Paz Letrada los Jueces de Paz Legos ejercerán las siguientes competencias: ..… 3. En tanto notarios a) podrán autorizar poderes en los lugares donde no hubiere escribanos, ante dos testigos y deberán dejar el original de dicho poder en el respectivo protocolo. También podrán tomar declaraciones juradas y practicar constataciones”.
IV.- Que la fe pública en los hechos o actos es función administrativa reservada del Estado, la que se hace efectiva mediante la intervención de los agentes que en cada caso la ley determina, y tiene por finalidad afirmar la autenticidad de ellos de acordarles eficacia probatoria; en principio esa función está reservada para los Escribanos y sólo, excepcionalmente y cuando la ley expresamente lo determine, será desempeñada por otros. Que las funciones notariales que el art. 170 de la Ley N° 6238 apartado inc. a) atribuye a los Jueces de Paz no autoriza su actuación alternada con el Escribano Público, sino su reemplazo cuando no lo hubiere en su jurisdicción. A tal fin, la Corte en Acordada N° 588/99 dispuso que los Jueces de Paz de la Provincia de Tucumán deberán abstenerse de certificar firmas en documentos o actos cuando no estén expresamente autorizados por la ley. Asimismo y ante los numerosos casos de sustitución de identidad de personas esta Corte considera importante destacar, que aun cuando los Jueces de Paz tengan competencia para actuar como agentes del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas con las limitaciones previstas en el art. 170 apartado 2 inc. b) de la Ley N° 6238, deberán observar estrictamente lo mencionado sobre la función notarial, toda vez que los Jueces de Paz no cuentan con los recursos técnicos para comprobar si los datos aportados por los interesados son reales a esos efectos.
V.- Que extralimitarse en la competencia material y funciones previstas expresamente en la Ley N° 6238 y no cumplir con los deberes establecidos en la Ley N° 5473 del Estatuto para el Empleado Público (de aplicación supletoria por Acordada N° 302/91), importan una gravísima deficiencia funcional. Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el art. 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ACORDARON: I.- DISPONER que los Sres. Jueces de Paz, observen estricto y fiel cumplimiento de las específicas funciones atribuidas en el art. 170 de la Ley N° 6238 (LOT). II.- PROHIBIR a los Sres. Jueces de Paz certificar firmas en contratos o instrumentos análogos, conforme a lo considerado. III.- RECORDAR a los Sres. Jueces de Paz la obligación de llevar los protocolos a los fines de la registración de los poderes otorgados conforme a lo permitido legalmente, ello con el debido control del Sr. Inspector de Juzgados de Paz. IV.- NOTIFIQUESE. Con lo que terminó, firmándose por ante mí, doy fe. Antonio Gandur René Mario Goane Antonio Daniel Estofán (con su voto) Claudia Beatriz Sbdar Daniel Oscar Posse (con su voto) Ante mí: María Gabriela Blanco VOTO DEL SEÑOR VOCAL DECANO DR. RENE MARIO GOANE Y DE LA SEÑORA VOCAL DRA. CLAUDIA BEATRIZ SBDAR: Adherimos al Proyecto visto y proponemos la redacción del Punto Iº en el siguiente tenor: "I) REITERAR a los señores Jueces de Paz el sentido y alcance de lo regulado en el Art. 170 inc. 3º apartado "a" de la Ley Nº 6238 (texto consolidado), debiendo tenerse presente que la citada norma autoriza su actuación exclusivamente cuando no hubiere notarios en la jurisdicción respectiva y demás extremos previstos, todo ello en el marco de lo dispuesto por la citada norma y bajo apercibimiento de las sanciones disciplinarias corresponientes ante su incumplimiento". Es nuestra opinión. René Mario Goane Claudia Beatriz Sbdar Si-////////////// //////////////guen las firmas: Ante mi gc María Gabriela Blanco.